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la aprobación del Ministro, el reglamento especial para el régimen del cuerpo de Abogados del Estado, el cual contendrá además las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones que le están atribuídas.

Art. 24. El Ministro de Hacienda igualmente, previo informe y propuesta de la Dirección de lo Contencioso, dictará las disposiciones que sean necesarias para el más exacto cumplimiento del presente decreto.

Art. 25. El Ministro aprobará la planta del personal de la Dirección de lo Contencioso y cuerpo de Abogados del Estado, que exige la nueva organización de los servicios, refundiendo en ella todas las plazas del expresado cuerpo, y ajustándose al crédito autorizado para este efecto.

Art. 26. Quedan derogadas todas las disposiciones generales ó particulares anteriores al presente decreto y que se refieran á la organización, atribuciones y servicios de la Dirección de lo Contencioso.

Art. 27. El Ministro de Hacienda dará cuenta á las Cortes de este Real decreto.

Dado en Palacio á 16 de Marzo de 1886.-MARÍA CRISTINA.El Ministro de Hacienda, Juan Francisco Camacho.

Reglas à las que ha de sujetarse el procedimiento para sustanciar en la via gubernativa las reclamaciones de los particulares, como trámite previo à la via judicial en asuntos de interés del Estado.

REAL DECRETO DE 23 DE MARZO DE 1886.

En atención á las consideraciones expuestas por el Ministro de Hacienda, de conformidad con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El procedimiento para sustanciar en la via gubernativa las reclamaciones de los particulares como trámite previo á la via judicial en asuntos de interés del Estado que exigen los decretos-leyes de 9 de Julio de 1869 y 26 de Agosto de 1874, Real decreto de 11 de Enero de 1877, ley y reglamento de 31 de Diciembre de 1881 y ley y reglamento de 24 de Junio de 1885, se acomodará á las reglas siguientes:

Primera. En las reclamaciones que tengan por objeto el cumplimiento de contratos ú obligaciones que produzcan responsabilidades periódicas contra el Estado, sólo deberán los interesados promover la via gubernativa al entablar la primera reclamación, bastando que se acredite este extremo si hubiesen de incoar otras. Segunda. Las reclamaciones que en concepto de tercerías ó excepciones del Derecho civil se deduzcan por personas no obligadas para con la Hacienda pública, en los expedientes de que co

noce el Tribunal de Cuentas del Reino por alcances ó descubiertos en las cuentas que deba examinar, á que se refiere el art. 21 de la ley Orgánica de dicho Tribunal de 25 de Julio de 1870, se sustanciarán en la via gubernativa, como trámite previo á la judicial, por el procedimiento que establece el art. 94 del Reglamento de aquel Tribunal de 2 de Septiembre de 1853.

Tercera. Todas las demás reclamaciones que hayan de hacerse contra el Estado, cualquiera que sea la causa de que procedan, se dirigirán al Ministro del ramo con una exposición acompañada de los documentos en que los interesados funden su derecho.

Cuarta. La exposición documentada se entregará à la Autoridad superior de la provincia en el ramo á que la reclamación se refiera, presentando originales los documentos de que trata la regla anterior, y copias simples de los mismos para que, cotejadas por aquella dentro del término de tercero dia, se devuelvan los originales á los interesados, á quienes además se expedirá recibo por dicho funcionario, que exprese lacónicamente el objeto y fecha de la solicitud y la clase de documentos que le acompañan. Quinta. No surtirá efecto la reclamación gubernativa si el interesado no cumple lo dispuesto en las dos reglas anteriores.

Sexta. La Autoridad provincial remitirá la exposición dentro de los cinco dias siguientes al de su presentación al Centro directivo correspondiente, quien acusará inmediatamente el recibo de aquélla, pasandola en el mismo día á la Dirección general de lo Contencioso del Estado, y ésta en el plazo de un mes consultará al Ministerio respectivo la resolución que proceda.

Séptima. El Ministerio del ramo comunicará su resolución á la Dirección de lo Contencioso en el plazo de los dos meses siguientes, á fin de que ésta la transmita al interesado y Centro directivo correspondiente dentro de los cuatro meses siguientes á la fecha de presentación de la instancia.

Octava. Si no se comunicase la resolución al interesado en el plazo de cuatro meses desde la presentación de la instancia, se entenderá negada la solicitud para el efecto de dejar expedita la vía judicial.

Art. 2.0 A los quince días de notificada al interesado la resolución del Gobierno, deberá aquél acreditar con testimonio fehaciente haber presentado su demanda ante el Tribunal competente, si su reclamación hubiera sido denegada, cuando esta verse sobre tercerias ó excepciones de derecho civil en procedimientos administrativos de apremio.

Transcurrido dicho plazo sin haber justificado en debida forma la presentación de la demanda, cesarán los efectos que la reclamación del particular haya producido en el procedimiento gubernativo.

Art. 3. En las demás reclamaciones no surtirá efectos la

resolución que recaiga denegatoria de la pretensión, si el interesado no acredita en igual forma haber presentado la demanda judicial en el plazo de tres meses, á contar desde la notificación que se le hubiese hecho.

o

Art. 4. Se exceptúan de las prescripciones de este decreto las reclamaciones que por reglamentos especiales tengan señalada su tramitación.

Art. 5.° Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores al presente decreto en la materia á que el mismo se contrae. Art. 6.o El Ministro de Hacienda dará cuenta á las Cortes de este Real decreto.

Dado en Palacio á 23 de Marzo de 1886. MARÍA CRISTINA.— El Ministro de Hacienda, Juan Francisco Camacho.

Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, referente à competencias. ά

En atención á las razones expuestas por el Presidente del Consejo de Ministros, de acuerdo con el mismo Consejo,

En nombre de mi Augusto hijo el Rey D. Alfonso XIII y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Corresponde al Rey decidir las competencias de atribuciones y de jurisdicción que ocurran entre las Autoridades administrativas y los Tribunales ordinarios y especiales.

Art. 2. Sólo los Gobernadores de provincia podrán promover cuestiones de competencia, y únicamente las suscitarán para reclamar el conocimiento de los negocios que, en virtud de disposición expresa, corresponda á los mismos Gobernadores, á las Autoridades dependientes de ellos ó á la Administración pública en general. Las partes interesadas podrán deducir ante la Autoridad administrativa las declinatorias que creyesen convenientes.

Art. 3. Los Gobernadores no podrán suscitar contiendas de competencia: primero, en los juicios criminales, á no ser que el castigo del delito ó falta haya sido reservado por la ley á los funcionarios de la Administración, ó cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la Autoridad administrativa alguna cuestión previa de la cual dependa el fallo que los Tribunales ordinarios ó especiales hayan de pronunciar; segundo, en los juicios fenecidos por sentencia firme, y en aquellos que sólo pendan de recurso de casación ó de revisión ante el Tribunal Supremo; tercero, por no haber precedido la autorización correspondiente para perseguir en juicio á los empleados en concepto de tales; cuarto, por falta de la que deben conocer los mismos Gobernadores, con arreglo á las leyes, cuando se trate de pleitos en que litiguen los pueblos ó establecimientos públicos. En los dos últimos casos precedentes quedarán expeditos á los interesados los recursos á que pueda dar margen la omisión de dichas formalidades.

Art. 4.o Cuando la contienda de competencia se fundare en la existencia de una cuestión previa administrativa, resuelta que sea ésta por la Autoridad á que corresponda, se devolverán los autos al Juez ó Tribunal competente, para que proceda con arreglo á derecho, declarando no haber lugar á la continuación del juicio si la decisión administrativa envolviera falta de legitimidad del procedimiento, y continuándolo en caso contrario en el estado en que quedó al establecerse la competencia. La Autoridad administrativa llamada á resolver la cuestión previa la decidirà en el plazo que las leyes ú otras disposiciones hayan establecido. Cuando no exista plazo prefijado, la cuestión previa habrá de resolverse en el término máximo de seis meses, á no ser que los trámites marcados en las leyes y reglamentos exigiesen un período más largo. Transcurrido dicho plazo, el Juzgado ó Tribunal que antes conccia del asunto, reclamará los autos al Gobernador y continuará el procedimiento en la forma legal.

Art. 5. Los Gobernadores, oídas las Comisiones provinciales, harán los requerimientos de inhibición á los Jueces o Tribunales que estén conociendo del asunto, y sólo cuando unos ú otros procedan por delegación, se dirigirán aquéllos al Tribunal delegante. Por tanto, los Jueces de instrucción deberán sostener en su caso, las cuestiones de competencia que promuevan los Gobernadores, mientras los procesos se encuentren en el período de sumario.

Art. 6. Así los Jueces y Tribunales, oido el Ministerio fiscal ó á excitación de éste, como los Gobernadores, oidas las Comisiones provinciales, se declararán incompetentes aunque no intervenga reclamación de Autoridad extraña, cuando se someta á su decisión algún negocio cuyo conocimiento no les pertenezca. Art. 7. El Ministerio fiscal, así en la jurisdicción ordinaria como en las especiales, y en todos los grados de cada una de ellas, interpondrá de oficio declinatoria ante el Juez ó Tribunal respectivo, siempre que estime que el conocimiento del negocio pertenece a la Administración, salvo lo dispuesto en el número segundo del art. 3.o Cuando el Juez ó Tribunal no decretare la inhibición, el Ministerio fiscal lo comunicará al Gobernador, pasándole sucinta relación de las actuaciones y copia literal del escrito en que propuso la declinatoria.

Art. 8. Siempre que el Gobernador requiera de inhibición á un Tribunal ó Juzgado ordinario ó especial, manifestará indispensablemente las razones que le asistan y el texto de la disposición legal en que se apoye para reclamar el conocimiento del negocio. Art. 9. El Tribunal ó Juzgado requerido de inhibición, luego que reciba el oficio, suspenderá todo procedimiento en el asunto á que se refiera, mientras no termine la contienda por desistimiento del Gobernador ó por decisión Real, so pena de nulidad de cuanto después se actuare.

Sin embargo, los Jueces de instrucción podrán seguir practicando las diligencias más urgentes y necesarias para la comprobación del hecho, absteniéndose en todo caso de dictar auto de procesamiento ni de detención.

Art. 10. Sin pérdida de tiempo, el requerido acusará recibo del oficio al Gobernador y comunicará el asunto al Ministerio fiscal por tres días á lo más, y por igual término á cada una de las partes.

Art. 11. Inmediatamente se citará al Ministerio fiscal y á las partes para la vista, que deberá celebrarse dentro del tercero dia. Verificada ésta, el requerido dictará auto en otro plazo igual, declarándose competente ó incompetente.

Art. 12. Dentro de tres días podrá interponerse el recurso de apelación, que deberá admitirse libremente: primero, contra los autos dictados por los Jueces municipales, para ante los de instrucción ó de primera instancia, según el asunto fuese criminal ó civil; segundo, contra los dictados por los Jueces de instrucción para ante las Audiencias ó Salas de lo criminal; tercero, contra los dictados por los Jueces de primera instancia, para ante las Salas de lo civil de las Audiencias territoriales; contra los autos pronunciados por las Audiencias ó Salas de lo criminal, por las Salas de lo civil de las Audiencias territoriales y por el Tribunal Supremo, si éste fuera el requerido; en los casos en que pueda serlo no se da recurso alguno. Si el requerido es un Tribunal especial, sólo habrá lugar á la apelación cuando tenga superior jerárquico que pueda conocer de dicho recurso.

Art. 13. Admitida la apelación cuando proceda, se citará y emplazará en el acto al Ministerio fiscal y á las partes para que comparezcan dentro del término de diez días ante el Tribunal que haya de conocer del recurso, remitiéndose desde luego los autos á dicho Tribunal.

Art. 14. Si transcurriese el término del emplazamiento sin que comparezca el apelante, se le tendrá por desistido; sin necesidad de instancia contraria, se le impondrán las costas de la apelación y se devolverán los autos al inferior. Si compareciere en el expresado término, se sustanciará el articulo por los propios trámites establecidos para la primera instancia. Contra el auto que recaiga no se da recurso alguno.

Art. 15. El requerido que se declare incompetente por auto firme, remitirá los autos dentro del segundo día al Gobernador, haciendo extender al Escribano actuario ó Secretario judicial, en un libro destinado al efecto, certificación de la remesa.

Art. 16. Cuando el requerido se declare competente por auto firme, oficiará inmediatamente al Gobernador para que deje expedita su jurisdicción, ó de lo contrario tenga por formada la competencia. Al oficio se acompañarán los dictámenes emitidos

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