Imágenes de páginas
PDF
EPUB

por el Ministerio fiscal en cada instancia, y los autos con que en cada una se haya terminado el artículo.

Art. 17. El Gobernador, oida la Comisión provincial, y dentro de los tres días siguientes á la excepción del oficio, dirigirá nueva comunicación al requerido, insistiendo ó no en estimarse competente.

Art. 18. Si el Gobernador desistiese de la competencia, quedará sin más trámites expedito al requerido el ejercicio de su jurisdicción.

Art. 19. Si insistiese el Gobernador, ambos contendientes remitirán directamente por el primer correo al Presidente del Consejo de Ministros las actuaciones que ante cada cual se hayan instruído, haciendo poner al Oficial público á quien respectivamente corresponda, la certificación prevenida en el art. 15, y dán dose mutuo aviso de la remesa, sin ulterior procedimiento.

Art. 20. El Presidente del Consejo de Ministros acusará á los contendientes el recibo del expediente y de los autos que le hayan remitido, y dentro de los dos dias siguientes á su recepción los pasará al Consejo de Estado.

Art. 21. El Consejo de Estado, oyendo á la Sección de Estado y Gracia y Justicia, la cual dará al asunto la instrucción que crea necesaria, consultará la decisión motivada que estime procedente dentro de dos meses, contados desde el dia en que se le pasen las actuaciones.

Art. 22. El Consejo de Estado remitirá la consulta original al Presidente del Consejo de Ministros, acompañada de todas las diligencias relativas à la contienda

Al mismo tiempo dirigirá copias literales de la consulta al Ministro de la Gobernación, y al Ministro ó Ministros de quienes dependan los otros Jueces y Autoridades con quienes se haya seguido la competencia.

Art. 23. Si el Ministro de la Gobernación y el Ministro ó Ministros de quienes dependan los otros Jueces y Autoridades estuviesen conformes con la decisión consultada, lo manifestarán al Presidente del Consejo de Ministros.

Art. 24. Cuando alguno de los Ministros indicados en los articulos anteriores, antes de emitir su opinión y con objeto de instruirse, considerase necesario reclamar el expediente y los autos originales que hayan sido objeto de la competencia, podrá pedirlos al Presidente del Consejo de Ministros dentro del término de un mes.

Art. 25. Si alguno de los Ministros no estuviese conforme con la decisión consultada, lo manifestará al Presidente del Consejo de Ministros para que la someta á la resolución de dicho Consejo.

Art. 26. La decisión que el Rey adopte, á propuesta del Consejo de Ministros ó de su Presidente, será irrevocable, se exten

derá motivada y en forma de Real decreto refrendada por el referido Presidente, y para su cumplimiento se comunicará á los contendientes y se publicará en la Gaceta de Madrid.

Art. 27. Los términos señalados en este decreto serán fatalesé improrrogables.

Art. 28. Sólo los Gobernadores podrán promover contiendas de competencia para separarse del conocimiento de los negocios. que no estén encomendados por disposición expresa á la Administración. En la sustanciación y decisión de las competencias negativas, se observarán las prescripciones que para las positivas. establece este decreto.

Dado en San Sebastián á 8 de Septiembre de 1887.--MARÍA CRISTINA.-El Presidente del Consejo de Ministros, Praxedes Mateo Sagasta.

Real decreto de 19 de Febrero de 1891 reorganizando el Registro general de actos de última voluntad, creado por el de 14 de Noviembre de 1885 que se deroga.

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros; En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1.o El Registro general de actos de última voluntad creado por Real decreto de 14 de Noviembre de 1885, continuará llevándose en la Dirección general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado, y constituirá uno de los Negociados de la misma.

Constituirán el personal de este Negociado: Un Jefe, Oficial de la Dirección; un Auxiliar de la clase de cuartos del propio Centro; dos Escribientes, Oficiales de Administración de quinta clase, con el sueldo de 1.500 pesetas cada uno; tres Escribientes, aspirantes de primera clase, con el sueldo de 1.250, y cuatro Escribientes, aspirantes de segunda, con el de 1.000 pesetas cada uno.

La plaza de Auxiliar se proveerá por oposición en la misma forma que lo han sido las demás de su clase que existen en la Dirección, y los Escribientes serán nombrados previo examen en la forma que disponga el reglamento que se dicte al efecto.

Todos ellos formarán parte de la plantilla de la Dirección, y ocuparán en su escalafón el lugar que les corresponda.

Art. 2.o Además del Registro general de actos de última voluntad, continuarán bajo la inspección de la Dirección general los Registros particulares que se llevan en los Decanatos de los Colegios Notariales de la Península é islas adyacentes.

Art. 3.o En el Registro general se tomará razón:

(a) De los testamentos abiertos ó cerrados, ó sus respectivas revocaciones, de las donaciones mortis causa, y en general de todo acto relativo á la expresión ó modificación de la última voluntad, autorizado por Notario de la Península é islas adyacentes, por Cura párroco, en los puntos en que por ley, fuero ó costumbre tengan esta facultad, ỏ por Agente diplomático ó consular de España en el extranjero

(b) De la protocolización de los testamentos ológrafos y de los abiertos otorgados sin autorización de Notario, de los testamentos otorgados por militares con arreglo á los articulos 716 y 717 del Código civil y de los otorgados en viaje maritimo.

(c) De las ejecutorias que afecten á la validez ó nulidad de los testamentos y demás actos de última voluntad.

[ocr errors]

Art. 4. Tanto el Registro general, como los particulares, se llevaran en hojas que contengan impresas las casillas siguientes: primera, nombres apellidos de los otorgantes; segunda, su naturaleza; tercera, vecindad ó domicilio; cuarta, estado; quinta, nombres y apellidos de sus padres; sexta, Notario ó funcionario que haya autorizado ó protocolizado el acto, ó Juez ó Tribunal que haya dictado la ejecutoria; séptima, población en que tenga lugar; octava, fecha; novena, clase de actos de última voluntad; décima, observaciones.

Art. 5.° El Registro general y los particulares de cada colegio notarial serán reservados, bajo la responsabilidad del personal destinado á este servicio en la Dirección y Decanatos de los Colegios notariales.

Sólo podrán expedirse certificaciones de lo que resulte del Registro general en los casos siguientes: primero, cuando las pidan los Jueces ó Tribunales, ó las Autoridades para asuntos del servicio; segundo, cuando las soliciten los mismos otorgantes, acreditando su personalidad; tercero, cuando se pidan por cualquier persona, si acredita ó consta ya acreditado con documento fehaciente el fallecimiento de aquella de quien se desee saber si aparece ó no registrado algún acto de última voluntad.

Art. 6. Las certificaciones se expedirán por el Oficial Jefe del Negociado, ó por el Auxiliar en caso de ausencia legal ó enfermedad de aquél, y se autorizarán con la firma entera de uno ú otro, el V. B. del Director, el sello de la Dirección y el especial de salida del Negociado.

Las certificaciones que se expidan á instancia de particulares, se extenderán en papel blanco, al cual se adherirá un timbre móvil de la clase 11.a que deberán facilitar los solicitantes, quienes además acompañarán á la instancia un pliego de papel de pigos al estado de la clase 9.a

Las que se extiendan de oficio ó á instancia de los que disfruten el beneficio de pobreza, se expedirán en el papel blanco sin exacción de derechos.

De todas certificaciones que se expida quedará archivada la minuta correspondiente, autorizada con la rúbrica del Oficial ó Auxiliar.

Art. 7.0 Los Curas párrocos y Notarios de la Península é islas adyacentes que de cualquier modo intervengan en los otorgamientos ó declaraciones que se relacionan en el art. 3.o, dirigirán dentro de tercero día, á contar desde el otorgamiento ó protocolización al Decanato del respectivo Colegio notarial, una comunicación en la que, por párrafos separados y numerados, se consignen las noticias determinadas en el art. 4.° En el caso de no poder expresarlas todas, manifestarán comunicar las únicas adquiridas.

Los Agentes consulares de España en el extranjero remitirán á la Dirección general la comunicación que expresa el párrafo precedente.

Los Decanatos facilitarán á los Notarios del respectivo Colegio oficios impresos para las comunicaciones.

El Jefe del Negociado de la Dirección y los Decanos acusarán recibo á los agentes consulares, Notarios y Párrocos, por medio de oficios que éstos deberán conservar.

Si transcurrido el tiempo necesario para recibir el oficio no llegase á poder de dichos funcionarios, repetirán la comunicación hasta obtenerlo.

Los Jueces y Tribunales respectivos consignarán igualmente, en comunicación al Decano del Colegio Notarial, los datos necesarios para llenar las casillas en las hojas á que se refiere el artículo 4.o, cuando proceda, según los casos. Los Decanos acusarán el correspondiente recibo, observándose lo prevenido en el párrafo anterior.

Art. 8. Tan pronto como los Notarios remitan la comunicación, lo harán constar asi por nota al margen del respectivo instrumento, devengando por ella una peseta, que deberá satisfacer el otorgante. La mitad de lo que los Notarios recauden por ese concepto, ingresará en la Tesoreria del Colegio notarial respectivo, destinándose, en cuanto sea necesario, á costear los gastos que origine este servicio.

Art. 9. Inmediatamente que los Decanos de los Colegios notariales reciban las comunicaciones á que se refiere el artículo anterior, dispondrán que se consignen los datos en el Registro particular que ha de llevarse en el Decanato. El Registro particular de cada territorio se llevará por orden alfabético de apelli. dos, en hojas encasilladas formadas de papel común, que se encuadernarán anualmente, quedando á cargo de las respectivas Juntas el modo de llenar este servicio.

La Dirección facilitará á las mismas las hojas necesarias, que también serán de papel común, para que en las respectivas casi

[ocr errors]

llas, por orden alfabético de apellidos, se consignen los datos que contengan las comunicaciones, destinándose hojas enteras á cada letra del alfabeto.

Art. 10. En los dias 1.o y 16 de cada mes remitirán los Decanos de los Colegios Notariales de la Peninsula y Baleares á la Dirección las hojas que estén completamente llenas, manifestando en la comunicación el número de las que se acompañan, el de las que quedan empezadas y el de asientos que contiene cada una de éstas, con expresión de la letra á que corresponde.

Si el dia en que deban remitirse no se hubiese llenado por completo ninguna de las hojas que corresponden á una letra, se aplazará el envío hasta la siguiente quincena, y entonces se verificará, aunque no esté llena ninguna hoja.

La Dirección formará el Registro general con las hojas que remitan los Decanos de los Colegios notariales y con los datos que suministren los Agentes consulares, que habrán de consignarse también en hojas enteras, destinando una para cada letra. Además se llevará un índice riguroso alfabético, que facilite la busca de los asientos en el Registro general.

El Decano del Colegio Notarial de Canarias remitirá las hojas en igual forma todos los meses.

Les Agentes consulares remitirán dentro del mismo plazo de un mes las oportunas comunicaciones.

Art. 11. Siempre que se solicite declaración de que una persona ha fallecido abintestato, ó la aprobación judicial de particiones practicadas en virtud, se presentará en el respectivo Juzgado de primera instancia certificado de los que consten registrados, ó de que no consta ninguno del causante.

El certificado se unirá á los autos, y sin perjuicio de que el Juez en su vista acuerde lo que estime procedente, cuidará, al hacer la declaración de fallecimiento abiniestato, ó al probar las particiones, de que se consigne el contenido de la certificación.

Art. 12. Los Notarios que sean requeridos para dar fe de actos de adjudicación ó de partición de bienes adquiridos por herencia testada, exigirán que los interesados les presenten certificado en que conste si existe ó no registrado algún otro acto de última voluntad del causante. El certificado se unirá á la matriz y se insertará en las copias que se expidan.

Art. 13. Los Registradores de la Propiedad harán constar brevemente en la inscripción de los bienes adquiridos por herencia testada ó intestada, el contenido de la certificación, y la suspenderán por defecto subsanable, sólo en el caso de que ésta no se inserte en la escritura ó en el auto de declaración ó aprobación judicial.

Presentada la certificación, podrán verificar el asiento solicitado, cualquiera que sea el contenido de aquélla.

« AnteriorContinuar »