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diencia ó en el Tribunal Supremo (1), se sustanciará el recurso en la forma establecida en esta ley, respecto á las apelaciones de los incidentes.

Art. 147. El Ministerio fiscal será también parte en los recursos que no haya promovido, y en todo caso concurrirá necesariamente á la vista.

Art. 148. El Tribunal dictará auto, dentro de los ocho días siguientes al de la vista, limitándose á las declaraciones que siguen:

1. No haber lugar al recurso, condenando en costas al que lo hubiere interpuesto y mandando devolver los autos al Juez 6 Tribunal eclesiástico para su continuación, con arreglo á derecho.

No se podrá imponer dicha condena de costas al Ministerio fiscal en ningún caso.

2. Declarar que el Juez ó Tribunal eclesiástico hace fuerza en conocer, y ordenar que levante las censuras si las hubiere impuesto (2).

Se podrá en este caso imponer las costas al Juez ó Tribunal eclesiástico, cuando hubiere por su parte temeridad no

del emplazamiento, es que, conforme al art. 141, se sustancie el recurso sin que concurran, y se les sigan los perjuicios lo mismo que si estuvieren presentes. En el caso de que se prosiguiere de oficio, si emplazadas no comparecen, no podrán imponérseles las costas. (1) Suprimida en las leyes de Cuba y Filipinas la mención que hace la peninsular del Tribunal Supremo.

(2) Si un Juez eclesiástico rehusa levantar las censuras, ¿qué se hará?

El Código de 1848 consideraba y penaba esta negativa como delito. El de 1870, no.

Las Audiencias y el Tribunal Supremo deberán emplear los apremios y correcciones que la ley permite.

Creemos, no obstante, que si el funcionario judicial eclesiástico se niega, se le podrá aplicar por analogia el art. 380 del Código penal vigente, que dice asi:

<Art. 380. Los funcionarios judiciales ó administrativos que se negaren abiertamente á dar el debido cumplimiento á sentencias, decisiones ú órdenes de Autoridau superior, dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en las penas de inhabilitación temporal especial en su grado máximo á inhabilitación perpetua especial, y multa de 150 á 1.500 pesetas.

toria en atribuirse facultades ó competencia que no tenga. Esta providencia se comunicará al Juez ó Tribunal eclesiástico por medio de oficio.

Art. 149 De todo auto en que se declare que un Juez ó Tribunal eclesiástico hace fuerza en conocer, se dará cuenta al Gobierno (1), acompañando copia del mismo auto.

Art. 150. Cuando se declare no haber lugar al recurso, se devolverán los autos al Juez ó Tribunal eclesiástico, con la certificación correspondiente, para que pueda continuarlos con arreglo á derecho.

Art. 151. Hecha la devolución de los autos, se tasarán y regularán las costas, y se procederá por la Audiencia ó por el Tribunal Supremo (2) á disponer lo que corresponda para hacerlas efectivas, empleando para ello la vía de apremio.

Art. 152. Si se declarase que el Juez ó Tribunal eclesiástico hace fuerza, se remitirán los autos al Juez competente, con citación de las partes que se hayan personado en el Tribunal, y se dará noticia al eclesiástico por medio de oficio.

TÍTULO IV.

DE LAS ACUMULACIONES.

Sección primera.

De la acumulación de acciones (3).

Art. 153. El actor podrá acumular en su demanda cuan

>> Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios públicos por no dar cumplimiento à un mandato administrativo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante, de un precepto constitucional.

>>Tampoco incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios públicos constituidos en autoridad que no den cumplimiento á un mandato de igual clase en el que se infrinja manifiesta, clara y terminantemente, cualquiera otra ley.»

(1) La ley de Filipinas ordena se dé cuenta al Ministerio de Ultramar.

(2) Las leyes para Cuba y Filipinas suprimen las palabras <ó por el Tribunal Supremo».

(3) La acumulación resulta del ejercicio, uso ó unión de va

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tas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.

Art. 154. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos ó más acciones en un mismo juicio, y no podrán, por tanto, acumularse:

1.o Cuando se excluyan mutuamente, ó sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de la una impida ó haga ineficaz el ejercicio de la otra.

2. Cuando el Juez que deba conocer de la acción principal sea incompetente, por razón de la materia, ó de la cuantía litigiosa, para conocer de la acumulada.

3. Cuando, con arreglo á la ley, deban ventilarse y decidirse las acciones en juicios de diferente naturaleza.

Art. 155. Las acciones que por razón de la cuantía de la cosa litigiosa deban ejercitarse en juicio verbal, podrán acumularse á las de mayor ó menor cuantía.

En estos casos se determinará la competencia del Juez y la clase de juicio declarativo que haya de seguirse, por el valor acumulado de todo lo que sea objeto de la demanda (1).

Art. 156. Podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios individuos, ó varios contra uno, siempre que nazcan de un

rias acciones en una demanda para que se decida sobre ellas en el mismo juicio, ó de la reunión ó acumulación de dos ó más procesos, á fin de que vengan á constituir uno solo, se continúen juntos y se decidan en el mismo juicio también.

Así, pues, acumulación significa la reunión de varias acciones en una demanda, para que se resuelvan en un solo juicio, ó de dos ó más pleitos ya incoados en distintos autos, para que se resuelvan en uno solo.

Esta sección es nueva en el enjuiciamiento, y responde al pensamiento de abreviar y simplificar las actuaciones judiciales, pensamiento que inspira en todas sus disposiciones à la presente ley.

(1) Según el núm. 3.o del art. 1.173, la acumulación al concurso de los juicios pendientes se refiere á los ejecutivos, pero no á los declarativos en periodo de ejecución de sentencia, lo cual seria opuesto á su naturaleza y al art. 155 de la misma ley. (Sent. 28 Febrero 1885.)

mismo título ó se funden en una misma causa de pedir (1). Art. 157. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda, quedando á salvo el derecho del actor para ejercitarlo en el juicio correspondiente (2).

Art. 158. Si antes de la contestación se ampliase la demanda para acumular nuevas acciones á las ya ejercitadas, el término para contestar se contará de nuevo desde el traslado del escrito de ampliación.

Art. 159. La acumulación de acciones, cuando proceda y se utilice oportunamente por el actor, producirá el efecto de discutirse todas en un mismo juicio y resolverse en una sola sentencia.

Sección segunda.

De la acumulación de autos (3).

Art. 160. La acumulación de autos sólo podrá decretarse á instancia de parte legítima.

Lo serán para este efecto los que hayan sido admitidos

(1) No procede la acumulación de acciones cuando son distintas las cosas y causas de que proceden y diversas las personas contra quien se dirigen. (Sent. 14 Abril 1886.)

No es procedente la acu nulación cuando las acciones que el demandante ejercita procedan de distintos contratos particulares celebrados por el mismo con las diversas compañias aseguradoras de incendios. (Sent. 20 Abril 1887.)

(2) Respecto de esto, debe tenerse muy en cuenta que la acumulación de autos cuyos efectos resultan los mismos que los de la acumulación de acciones, se puede intentar, con arreglo al artículo 163 en cualquier estado del procedimiento antes de la citación para sentencia definitiva.

Así que, el que no haya acumulado las acciones en tiempo oportuno, tiene el recurso de promover los juicios correspondientes y solicitar luego la acumulación de autos.

(3) Según sentencia de 21 de Junio de 1859, la frase acumulación de autos en cuerda floja sólo conduce al objeto de tener presentes los autos acumulados, pero no al de fallar á un tiempo sobre todos ellos.

como partes litigantes en cualquiera de los pleitos cuya acumulación se pretenda.

Art. 161. Las causas por que deberá decretarse, son:

1.a Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro.

2. Cuando en Juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se haya promovido.

3. Cuando haya un juicio de concurso ó de quiebra, al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado ó formule cualquier demanda (1).

4. Cuando haya un juicio de testamentaría ó abintestato al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado ó se formule una acción de las declaradas acumulables á estos juicios.

5. Cuando, de seguirse separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.

Art. 162. Se entiende dividirse la continencia de la causa para los efectos de la disposición que contiene el párrafo último del artículo anterior:

1. Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción.

2. Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa.

3.o Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas.

4. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya, por consiguiente, diversidad de personas.

5. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas.

(1) Si bien, con arreglo al art. 161, núm. 3.o, de la ley de Enjuiciamiento civil, puede decretarse á instancia de parte legitima la acumulación de autos cuando haya un juicio de concurso ó de quiebra al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado ó formule cualquier demanda, esta disposición no es extensiva, según el art. 166 de la propia ley, al caso de que sólo se persigan en juicio ejecutivo los bienes hipotecados, salvo la excepción del art. 133 de la ley Hipotecaria. (Sent. 8 Marzo 1889.)

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