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DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. El presente Real decreto empezará á regir desde 1.o de Marzo del corriente año, en que quedará derogado el de 14 de Noviembre de 1885 y las disposiciones posteriores.

Segunda. Por la Dirección general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado se dictarán las medidas oportunas para la ejecución de este Real decreto.

Dado en Palacio á 19 de Febrero de 1891.-María Cristina. -El Ministro de Gracia y Justicia, Raimundo Fernández Villaverde.

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Real orden de 20 de Febrero de 1891 disponiendo que las reclamaciones civiles promovidas ante los Tribunales ordinarios en materia de patentes de invención se sustanciarán en la forma prevenida en la ley de Enjuiciamiento civil para los incidentes.

Ilmo. Sr.: Por el Ministerio de Fomento se comunicó á éste de Gracia y Justicia con fecha 4 de Julio de 1889 la siguiente Real orden:

<<Excmo. Sr: Vista una instancia promovida por D. Rafael Benvenuty y Garvey solicitando se dicte por este departamento una resolución que fije y determine por modo claro el procedimiento en materia de patentes en las reclamaciones asi civiles como criminales que se ventilen ante los Tribunales ordinarios:

>>Resultando que con fecha 8 de Agosto fué concedido á D. Antonio Guerrero una patente de invención por un nuevo procedimiento de construcción de salinas en las costas del Atlántico y mar de la China:

>>Resultando que habiendo adquirido á fines del año de 1887 don Rafael Benvenuty unas marismas en término de la ciudad del Puerto de Santa Maria, y que empezados los trabajos para la construción de salinas introdujo el agua por medio de máquinas de vapor y bombas centrífugas, sin sospechar que elevar aquélla por este procedimiento de todos conocido fuera objeto de patente: >>Resultando que D. Antonio Guerrero acudió al Juzgado de primera instancia interponiendo demanda de interdicto de recobrar contra el propietario Sr. Benvenuty, la que fué estimada, mandándose, en su consecuencia, suspender todos los trabajos y otras prácticas:

>>Considerando que, según lo terminantemente dispuesto en el art. 55 de la ley de Patentes, las reclamaciones civiles se ajustarán á la tramitación prescrita por la ley para los incidentes en juicio ordinario, y las crimales á lo que previene la ley de procedimiento criminal:

>>Considerando que este precepto de la ley se inspira en un principio de estricta justicia, cual es el impedir que los concesionarios de patentes que las obtienen sin ninguna garantia del Gobierno, en cuanto a la novedad, conveniencia ó utilidad del objeto sobre que recaen puedan perturbar á los industriales en el ejercicio de sus industrias, ni mucho menos impedirselo sin ser éstos oidos y vencidos en juicio:

»Considerando que en el presente caso se ha infringido la citada ley al admitir el interdicto en cuestión, pues dada la indole especial de estos juicios, que no es otra que decidir momentáneamente acerca del hecho de la posesión, sin que los Tribunales puedan dar valor ni admitir las pruebas que á su favor presente la parte demandada, viene á anteponerse un derecho abstracto que nadie garantiza al sagrado derecho de propiedad garantido por la ley:

»S. M. el Rey (Q. D. G ), y en su nombre la Reina Regente del Reino, de acuerdo con lo informado por la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio, ha tenido à bien disponer que todas las reclamaciones civiles promovidas, ó que se promuevan ante los Tribunales ordinarios en materia de patentes de invención, se sustanciarán en la forma prevenida en la ley de Enjuiciamiento civil para los incidentes, y las acciones criminales se ajus. tarán al procedimiento de este nombre, según terminantemente se preceptúa en el artículo 55 de la ley de Patentes de 30 de Julio de 1878, y que esta resolución se publique en la Gaceta con el carácter de regla general aclaratoria del texto del citado articulo 55 para que tenga el debido cumplimiento por los Tribunales de justicia.»

Y de conformidad con el dictamen emitido por la Sala de gobierno del Tribunal Supremo, y el parecer del Consejo de Minis

tros:

S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, en nombre de su Augusto Hijo, ha tenido á bien disponer se traslade á V. I., como de su Real orden lo ejecuto, para su conocimiento y efectos que en la misma se expresan.

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 20 de Febrero de 1891.-Fernández Villaverde.-Sr. Presidente de la Audiencia de.....

Convenios celebrados con Italia y Francia, sobre beneficio de pobreza.

Articulo 1.o Los españoles en Italia y los italianos en España gozarán recíprocamente del beneficio de la defensa por pobre para litigar (gratuito patrocinio) como los nacionales mismos, conformándose con las leyes que rijan ó rigieren en lo sucesivo en el país donde se reclame dicho beneficio.

Art. 2.° En todos los casos el certificado de indigencia deberá

ser entregado al extranjero que solicite la defensa por las Autoridades de su residencia habitual.

Si el extranjero no reside en el país en que se hace la petición, el certificado de indigencia será aprobado y legalizado gratuitamente por el Agente diplomático del país donde deba exhibirse.

Cuando el extranjero reside en el país en que se hace la petición, podrán tomarse además informes de las Autoridades de la nación á que pertenezca.

Art. 3.° Los españoles en Italia y los italianos en España admitidos al beneficio de la defensa por pobre para litigar (gratuito patrocinio), quedarán dispensados de pleno derecho de toda fianza ó depósito que bajo cualquiera denominación pueda exigirse á los extranjeros al litigar con los nacionales en virtud de legislación vigente en el país en que la acción se entable.

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Art. 4. El presente convenio continuará en vigor durante

cinco años.

En el caso de que ninguna de las Altas Partes contratantes hubiese manifestado un año antes su intención de hacer cesar sus efectos, el Convenio continuará siendo obligatorio hasta después de haber transcurrido un año desde el dia en que una ú otra de ambas partes lo hubiere denunciado.

Art. 5. El presente Convenio será ratificado por las Altas Partes contratantes, y canjeadas sus ratificaciones en Madrid en el más breve plazo posible.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado por duplicado en los dos idiomas, poniendo en él el sello de sus armas.

Hecho en Madrid á 8 de Julio de 1882.—(L. S.)—Firmado.El Marqués de la Vega de Armijo.-(L. S.)-Firmado.-J. Greppi. El presente Convenio ha sido debidamente ratificado, y las ratificaciones se canjearon en Madrid el 6 de Noviembre de 1882.

Convenio celebrado entre España y Francia.

Artículo 1.o Los españoles en Francia y los franceses en España gozarán reciprocamente del beneficio de la defensa por pobre para litigar (assistance judiciaire) como los nacionales mismos, conformándose con la ley del país donde se reclame.

Art. 2. En todos los casos, el certificado de indigencia deberá concederse al extranjero que solicite la defensa (assistance) por las Autoridades de su residencia habitual.

Si no reside en el país en que se hace la petición, el certificado de indigencia será aprobado y legalizado por el Agente diplomático del país donde debe exhibirse.

Cuando el extranjero resida en el país en que la petición se formule, podrán tomarse además los informes cerca de las Autoridades del Estado á que pertenezca.

Art. 3. Los españoles admitidos en Francia y los franceses admitidos en España al beneficio de la defensa por pobre para litigar (assistance judiciaire), serán dispensados de pleno derecho de toda fianza o depósito que, bajo cualquiera denominación, pueda ser exigida á los extranjeros al litigar contra los nacionales por la legislación del pais en que la acción se entable.

Art. 4. El presente convenio está ajustado por cinco años, á contar desde el día del canje de las ratificaciones.

En el caso en que ninguna de las Altas Partes contratantes no hubiere notificado un año antes de la expiración de este plazo su intención de hacer cesar sus efectos, el convenio continuará siendo obligatorio por un año más, y así, sucesivamente, de año en año, á contar desde el dia en que una de las partes lo denuncie.

El Convenio será ratificado tan pronto como pueda ser.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Convenio y sellado con su sello.

Hecho en París el 14 de Mayo de 1884.-Manuel Silvela.—Jules Ferry.

Este convenio ha sido debidamente ratificado por las dos partes contratantes, siendo las ratificaciones canjeadas en Paris el 17 de Diciembre de 1885.

Articulos de la ley Provincial de Administración y Contabilidad de 25 de Junio de 1870, referentes à los privilegios de la Hacienda, procedimientos para el cobro de sus créditos y medios para hacer efectivos los que sean de su cargo y en favor de particulares.

Articulo 1.o Constituyen la Hacienda pública todas las contribuciones, rentas, fincas, valores y derechos que pertenecen al Estado. Sus rendimientos, que forman el haber del Tesoro, se aplican al pago de las obligaciones del Estado.

Art. 2. La recaudación del haber del Tesoro estará á cargo del Ministerio de Hacienda, y se efectuará por agentes del mismo, responsables y sujetos á la rendición de cuentas.

Los empleados de los diferentes Ministerios que tengan á su cargo la administración de algunas rentas, impuestos ó derechos que por razón de su especialidad no puedan administrarse por el de Hacienda, dependerán de éste en todo lo relativo á la entrega y aplicación de los fondos y á la rendición de sus respectivas

cuentas.

Art. 3.o Estarán sujetos á la prestación de fianza en metálico ó efectos públicos de la Deuda con interés, aquellos funcionarios de quienes las instrucciones lo exijan para la seguridad de los fondos ó efectos que manejen ó custodien.

Art. 4. Las sumas de los caudales públicos, inclusos los reintegros de pagos indebidos, y el producto en venta de los efectos

que se enajenen por inútiles é innecesarios en todos los ramos del servicio del Estado, se reunirán en el Tesoro ó sus dependencias, ingresando en sus arcas material ó virtualmente.

Se prohibe la existencia de cajas particulares, aunque sólo contengan fondos destinados y aplicados ya á un ramo especial, á no ser que por conveniencia del servicio se creyera necesaria la existencia de alguna de estas cajas, en cuyo caso deberá establecerse con conocimiento y consentimiento del Ministerio de Hacienda, y su custodia quedará á cargo de Claveros é Interventores responsables en la forma que determine un reglamento especial.

Art. 5. No se concederán exenciones, perdones, ni rebajas de las contribuciones ó impuestos públicos, ni moratorias para el pago de débitos al Tesoro sino en los casos y en la forma que las leyes hubieren determinado.

Art. 6. No podrán enajenarse ni hipotecarse los derechos de la Hacienda pública, cualquiera que sea su naturaleza, sino en virtud de una ley, y tampoco podrán arrendarse las rentas públicas fuera de los casos en que se halle expresamente autorizado por las leyes de su creación ó por otra ley especial.

Art. 7. Para someter á juicio de árbitros las contiendas que se susciten sobre los derechos de la Hacienda, habrá de preceder una ley autorizándolo.

Art. 8. En las negociaciones y comisiones del Tesoro y en todo contrato de ejecución material para atender à algún servicio público, se prohibe, bajo pena de nulidad, toda estipulación ó cláusula que explícita ó implicitamente suprima ó altere las formalidades establecidas para justificar el cargo y descargo de las personas responsables del légitimo empleo de los fondos públicos. Cualquiera que sea la clase y condición de los que por comisión expresa ó por servicios accidentales tengan parte en aquellas operaciones, aun cuando no fueren empleados públicos, quedarán por este solo hecho sujetos, en la rendición de sus cuentas, á las reglas de justificación establecidas por los reglamentos é instrucciones para cada caso.

Art. 9. Los procedimientos, así para la cobranza de contribuciones como para las demás rentas públicas y créditos definitivamente liquidados á favor de la Hacienda, serán meramente administrativos, y se ejecutarán por los agentes de la Administración en la forma que las leyes y reglamentos fiscales determinen. Las certificaciones de los débitos de aquella procedencia que expidan los Interventores y jefes de los ramos respectivos, tendrán la misma fuerza ejecutiva para proceder contra los bienes y derechos de los deudores que la sentencia judicial. No podrán hacerse estos asuntos contenciosos mientras no se realice el pago ó la consignación de lo liquidado en las cajas del Tesoro público.

Art. 10. Los procedimientos para el reintegro de la Hacienda

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