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pública en los casos de alcances, malversación de fondos ó desfalcos, cualquiera que sea su naturaleza, serán administrativos y se seguirán por la vía de apremio mientras sólo se dirijan contra los empleados alcanzados ó sus bienes, y contra los fiadores ó personas responsables, ya por razón de obligaciones contraidas en las fianzas, ya por su intervención oficial en las diligencias y aprobación de éstas, ó ya por razón de actos administrativos que hubieren ejercido como funcionarios públicos, sin que obste para la continuación de los indicados procedimientos en dicha vía la jurisdicción de los Tribunales competentes para conocer y fallar sobre las causas criminales que por aquellos delitos se formaren, de cuya decisión deberá darse conocimiento á los jefes de los alcanzados ó malversadores

Art. 11. Cuando contra los procedimientos administrativos à que se refiere el artículo anterior se opusieren demandas por terceras personas que ninguna responsabilidad tengan para con la Hacienda pública por obligación ó gestión propia ó tramitada, el incidente se ventilará por trámites de justicia ante los Tribunales competentes.

Art. 12. En el procedimiento por apremio de que habla el articulo 9.o, se aplicará ante todas cosas al reintegro de la Hacienda pública la fianza que tuviere prestada el empleado responsable.

Si esta fianza fuere insuficiente se perseguirán en seguida los bienes muebles ó inmuebles de la pertenencia del mismo.

Si éstos no alcanzaren á cubrir el desfalco, y el valor efectivo de las fincas hipotecadas no hubiere llegado al que se les atribuyó en la fianza, se dirigirá el apremio sólo por la diferencia que resulte entre ambos valores contra los testigos de abono y los funcionarios aprobantes de la fianza, no persiguiéndose á éstos hasta después que se hayan agotado los medios de reintegro contra aquéllos.

Cuando todavía quedare por cubrir el alcance en todo ó en parte después de las gestiones precedentes, se dirigirá el apremio contra los Jefes ó empleados á quienes con arreglo á las instrucciones de cada ramo deba exigirse la responsabilidad subsidiaria. Art. 13. La Hacienda pública por sus créditos liquidados, tiene derecho de prelación en concurrencia con otros acreedores, sin otras excepciones que las siguientes:

1. Los acreedores que lo sean por titulo de dominio ó de hipoteca especial con relación a las fincas comprendidas en la fianza que prestó el deudor á favor de la Hacienda, siempre que aquel título no hayan caducado legitimamente y sea de fecha anterior a la del otorgamiento de dicha fianza.

2. Los que tengan la misma acción de dominio ó de hipoteca especial sobre los bienes del deudor no comprendidos en la fianza, siempre que el título de aquella acción esté vigente; pero quedando á salvo el derecho de la Hacienda, contra toda enajenación

ó hipoteca de los bienes del deudor, si resultare ó pudiere probarse haber sido simuladas ó haberse hecho en fraude de las acciones del fisco

3. Las mujeres por su dote entregada y revestida de todas las solemnidades prescritas por el derecho común, excluyéndose la dote simplemente confesada, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento.

Art. 14. Los procedimientos para la cobranza de créditos por alcances, cuando éstos hayan sido descubiertos por los Jefes de los empleados, serán dispuestos por los mismos Jefes con aprobación de la Autoridad superior económica de la provincia.

Los empleados, sin embargo, verificado que sea el pago ó la consignación de la cantidad demandada, podrán reclamar contra la providencia de los Jefes ante el Tribunal de Cuentas.

Art. 15. También corresponderán al orden administrativo la venta y administración de bienes desamortizados y propiedades del Estado. Las contiendas que sobre incidencias de subastas ó de arrendamientos de los mismos bienes ocurran entre el Estado y los particulares que con él contrataren, se ventilarán ante las corporaciones y con sujeción á los trámites que dispongan las leyes é instrucciones que regulan estos servicios.

Las cuestiones sobre dominio ó propiedad, cuando lleguen al estado de contenciosas, pasarán á los Tribunales de justicia á quienes corresponda.

Art. 16. Ningún Tribunal podrá despachar mandamiento de ejecución ni dictar providencias de embargo contra las rentas ó caudales del Estado.

Las que fueren competentes para conocer sobre reclamación de créditos á cargo de la Hacienda pública y en favor de particulares, dictarán sus fallos declaratorios del derecho de las partes, y podrán mandar que se cumplan cuando hubieren causado ejecutoria; pero este cumplimiento tocará exclusivamente á los agentes de la Administración, quienes, con autorización del Gobierno, acordarán y verificarán el pago en la forma y dentro de los límites que señalen las leyes de presupuestos y las reglas establecidas para el de las obligaciones del Estado.

Art. 17. La Hacienda pública tiene derecho al interés anual de un 6 por 100 sobre el importe total de los alcances, malversación y desfalcos de sus fondos, a contar desde el día en que se le irrogue el perjuicio hasta en el que se verifique el reintegro. Pero cuando por la insolvencia del deudor directo se exija el pago á los responsables subsidiarios, solamente se les cargarán dichos intereses desde el día en que, declarada su responsabilidad, se les requiera al pago, hista el en que realicen el reintegro. La obligación al pago de los intereses no eximirá á los responsables de las penas en que hayan incurrido.

Art. 18. Ninguna reclamación contra el Estado á título de daños y perjuicios ó á titulo de equidad, será admitida gubernativamente pasado un año desde el hecho en que se funde el reclamante, quedando á éste únicamente el recurso que corresponda ante los Tribunales competentes, al que habrá lugar como si la reclamación hubiera sido denegada por el Gobierno. Este recurso prescribirá por el transcurso de dos años, á contar desde la misma fecha.

Art. 19. Todo crédito cuyo reconocimiento ó liquidación no se haya solicitado con la presentación de sus documentos justificativos dentro de los cinco años siguientes á la conclusión del servicio de que proceda, quedará prescrito. No será aplicable esta disposición á los créditos cuyo reconocimiento y liquidación haya dejado de verificarse por causas independientes de los interesados, siempre que éstos justifiquen haber presentado en tiempo oportuno sus reclamaciones y los documentos en que las hayan fundado.

Con este fin, todo acreedor podrá exigir de la oficina á que corresponda un recibo expresivo de la reclamación ó documentos presentados y de la fecha y número de su inscripción en el registro de la misma oficina.

No se entiende abierto ni rehabilitado por este artículo ningún plazo que estuviere cerrado ó fenecido á virtud de disposiciones anteriores.

Art. 20. Las operaciones de la Dirección de la Deuda pública estarán bajo la inspección de una Comisión permanente, compuesta de tres individuos de cada uno de los Cuerpos Colegisladores, quienes, haciendo el reconocimiento y examen de los libros y cajas de aquella dependencia, siempre que lo estimen conveniente, presentarán á las Cortes anualmente su informe proponiendo las mejoras de que sea susceptible su organización.

Ésta comisión se nombrará en cada legislatura luego que ésta se haya constituído, y continuará en el ejercicio de su cargo hasta que sea relevada por la del año siguiente, aun cuando estén suspensas las Cortes ó se haya disuelto el Congreso de los Diputados.

Art. 21. El Ministro que acuerde resolución contraria á cualquiera de las prohibiciones de este capítulo, ó á las reglas en él dispuestas para que no se menoscaben los intereses públicos, quedará sujeto a la responsabilidad que señala el Código penal á los defraudadores de los intereses públicos.

Art. 22. Los Jefes y empleados públicos que administrando las contribuciones, rentas, valores, propiedades y derechos que constituyen el haber de la Hacienda ó del Tesoro faltaran á las órdenes, instrucciones, reglamentos ó leyes de su respectivo ramo, ó causaran perjuicios á la Hacienda por comisión ú omisión, serán responsables de su importe, y quedarán obligados á su resarcimiento y á las penas en que hayan incurrido si hubiere mediado delito.

Art. 23. Son únicamente obligaciones exigibles del Estado las que se comprenden en la ley anual de presupuestos, ó se reconocen como tales por leyes especiales.

Art. 24. Cada Ministerio formará el presupuesto anual de todos los gastos de su servicio, y lo pasará al de Hacienda, por el cual se redactará y presentará á las Cortes el presupuesto general de gastos del Estado, sometiendo al mismo tiempo a su deliberación el de ingresos, ó sea la propuesta de medios con que cubrir todas las obligaciones. Esta propuesta acompañará siempre à todo proyecto de ley que lleve consigo autorización de gastos.

Real orden de 14 de Abril de 1890 sobre el modo de proceder para exigir à la Administración las costas en que son condenados los Abogados del Estado.

Visto el expediente promovido por el Juez de primera instancia de San Vicente de la Barquera (Santander), sobre apremio para exacción de costas que impusó la Audiencia de Burgos à D. Faustino Gutiérrez Campa y otros, en pleito que sostuvieron con don Juan del Valle, sobre pago de una cantidad, y en el cual fué parte el Abogado del Estado en la Delegación de Hacienda de Santander, por los derechos que á la Hacienda correspondían en concepto de reintegro del papel de oficio empleado:

Resultando que habiendo apelado el referido Abogado de una providencia del Juez de primera instancia, la Audiencia de Burgos la confirmó, imponiéndole las costas de segunda instancia:

Resultando que una vez practicada la tasación de las costas, importantes 96 pesetas 75 centimos, el Abogado la impugnó, confirmándola la Audiencia por auto de 4 de Mayo de 1889, importando las costas posteriores 50 pesetas 25 céntimos:

Resultando que reclamado el pago de la suma total á la Delegación de Hacienda de Santander, ésta contestó no serle posible verificar el abono de la cantidad á que las costas ascienden, por carecer de crédito y facultades para ello, por lo que elevó á este Ministerio el Juez de primera instancia de San Vicente de la Barquera el suplicatorio que fué origen de este expediente; y

Considerando que la Administración activa es la llamada á acordar el abono de estas cantidades, previo el expediente promovido por los interesados;

El Rey (q. D. g.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, de conformidad con lo propuesto por esa Subsecretaria y con lo informado por la Dirección general de lo Contencioso é Intervención general de la Administración del Estado, se ha servido acordar se conteste al Juez de primera instancia de San Vicente de la Barquera que, previo expediente de reclamación que promuevan los interesados, se acordará por la Administración, que es la lla

mada á ello, el abono de las costas á que ha sido condenado el Abogado del Estado de Santander.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 14 de Abril de 1890.-—Eguilior.—Señor Director general de lo Contencioso del Estado.

Real orden de 19 de Enero de 1891 disponiendo que se paguen del fondo de depósitos las costas que se impongan & los Abogados del

Estado.

Excmo. Sr.: Visto el expediente instruido en virtud de la comunicación dirigida á este Ministerio por esa Presidencia, salícitando que se dicte una resolución de carácter general que establezca la manera de cumplimentar las sentencias de ese Supremo Tribunal relativamente à la condena de costas impuestas a los Abogados del Estado cuando pierden los recursos de casación que á nombre de la Hacienda interponen:

Considerando que desde el reglamento provisional para la Administración de justicia de 26 de Septiembre de 1835 y á pesar de existir entonces el fuero especial de Hacienda, los Fiscales de las Audiencias y del Tribunal Supremo entendían en todos los asuntos en que tenia interés la Hacienda por ser, como el mismo reglamento provisional los llamaba, defensores de la causa pública: Considerando que el R. D. de 9 de Abril de 1858 consigna entre las atribuciones de los Fiscales la de representar al Estado en todos los negocios civiles y criminales en que tenga intereses que defender, y el art. 838 de la ley orgánica del Poder judicial les confia la de representar al Estado y á la Administración en los asuntos en que sean parte, ya como demandante, ya como demandada:

Considerando que ostentando esta representación el Ministerio fiscal se publicó la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, consignándose en ella que la mitad del importe de los depósitos de los recursos de casación, cuya pérdida se decretara, se reservasen para pagar las costas en que fuere condenado el Ministerio fiscal cuando se declarase no haber lugar á los recursos que interpusiera; prescripción repetida en la ley de 18 de Junio de 1870 y en la últimamente publicada en 1881:

Considerando que en tal estado de derecho se publicó el Real decreto de 10 de Marzo de 1886, y confiriéndose en su art. 5. á los Abogados del Estado la representación de la Hacienda ante los Tribunales, vinieron aquéllos á ejercer en los casos de que se trata las atribuciones que eran propias del Ministerio fiscal, al cual se subrogaron en la representación y defensa de los intereses de la Hacienda, tanto más, cuanto que de otro modo vendría á

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