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imponerse al Estado un gravamen que antes no tenía, y los fondos de los recursos perderían casi en absoluto la aplicación que tienen, desde que se publicó la ley de Enjuiciamiento civil;

S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, en nombre de su Augusto Hijo, de acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado en pleno y con el parecer del Consejo de Ministros, ha tenido á bien disponer que las costas á cuyo pago fueren condenados los Abogados del Estado cuando se declara no haber lugar á los recursos de casación que interponen á nombre de la Hacienda, deben abonarse con cargo al fondo de depósitos formado con arreglo al art. 1.784 de la ley de Enjuiciamiento civil.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid, 19 de Enero de 1891.-Villaverde.-Sr. Presidente del Tribunal Supremo. (Gac. 8 Febrerc).

Real decreto de 25 de Abril de 1893; honorarios de los Abogados del Estado en los negocios en que intervienen à nombre de la Administración.

• En nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, y de acuerdo con mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los Abogados del Estado formularán y presenta. rán á tasación minutas de sus honorarios, con arreglo á lo determinado en el pár. 2.o del art. 423 de la ley de Enjuiciamiento civil, en todos los casos en que obtuvieren sentencias ú otras resoluciones judiciales favorables al Estado, las cuales contengan condenas de costas para los contrarios litigantes, en los pleitos y causas á que se refiere el Real decreto de 16 de Marzo de 1886. Art. 2. En la regulación de los honorarios procurarán atenerse dichos funcionarios à la costumbre del lugar en que ejerzan sus funciones.

En caso de impugnación, serán regulados los honorarios por las reglas ordinarias del Enjuiciamiento civil.

Art. 3.o Una vez firme el auto aprobando la tasación de costas, el litigante condenado a su pago hará efectivo desde luego en el Tesoro público el importe de los expresados honorarios, y presentará en los autos la oportuna carta de pago que acredite haberlo realizado.

Art. 4. En el caso de que el obligado al pago no justifique en debida forma haberlo realizado dentro de los tres días siguientes á la notificación del auto aprobatorio de la tasación de costas, se hará efectivo el importe de los expresados honorarios por la via ordinaria de apremio que establece la ley de Enjuiciamiento civil.

El Tribunal, sin perjuicio de las gestiones que para conseguirlo pueda y deba practicar el Abogado del Estado, cuidará de que por el actuario se realice el ingreso en el Tesoro público y se acredite en autos haberlo efectuado, con la correspondiente carta de pago.

Art. 5. El importe de los referidos honorarios se ingresará en el Tesoro con cargo al art. 7.°, cap. 4.o de la sección 4.a del presupuesto general del Estado, añadiendo á su titulo de Diferentes derechos del Estado» el subconcepto de « Honorarios devengados en los Tribunales por los Abogados del Estado».

Dado en Palacio á 25 de Abril de 1893.-MARÍA CRISTINA.— El Ministro de Hacienda, Germán Gamazo. (Gac. 27 Abril.)

Real orden de 27 de Febrero de 1892, sobre el concurso de los peritos titulares de la Administración en las actuaciones judiciales.

Por el Ministerio de Gracia y Justicia se ha comunicado al Ilmo. Sr. Presidente de esta Audiencia, con fecha 30 de Marzo último, la Real orden siguiente:

«Ilmo. Sr.: Por el Ministerio de Fomento se dice al de Gracia y Justicia, con fecha 27 de Febrero último, lo que sigue:

>>Excmo. Sr. En contestación á la Real orden del 17 del corriente, que se ha servido V. E. dirigir á este Ministerio, acompañando un suplicatorio del Juez del distrito de la Magdalena, de Sevilla, en el que manifiesta haber acordado practicar una medición de terreno de la propiedad de Zacarías Olivares y Jiménez, vecino de Castilblanco, y por carecer de peritos titulares en aque. lla localidad que pudieran llevar á efecto dicho trabajo, se dirigió al Gobernador civil en demanda de personal facultativo que lo realizara, y que habiéndole contestado dicha Autoridad que los Ingenieros agrónomos y peritos agricolas que tienen su residencia oficial en la provincia no podian ausentarse de la capital sin estar previamente autorizados por este Ministerio ó la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio, suplica se conceda á dichos funcionarios el competente permiso para practicar el trabajo de que se hace mérito.

»S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien:

>>1. Conceder la autorización solicitada por el Juez del distrito de la Magdalena, de Sevilla, siempre que aquélla no cause retrasos perjudiciales en los asuntos que los Ingenieros y peritos del servicio agronómico tienen á su cargo, poniéndolo en conocimiento del Director general de Agricultura, y Gobernador civil de la provincia, y siendo de cuenta de la parte que reclame sus servicios el abono de los gastos y dietas que devenguen.

>>Y 2.° Que en todos los casos en que las Autoridades judiciales

necesiten el concurso de los expresados funcionarios, podrán utilizar sus servicios, siempre que no sufran entorpecimiento los que este centro ministerial les tenga encomendados, y previo el competente permiso del Gobernador civil de la provincia, conocimiento de la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio, y consignación en depósito del importe á que ha de ascender el trabajo, calculándolo con arreglo á las tarifas vigentes. »De Real orden lo comunico á V. E. para su conocimiento y demás efectos.

»De la propia Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de Gracia y Justicia, lo traslado á V. S. para su conocimiento y el de los Jueces de instrucción y de primera instancia del territorio de esa Audiencia, á los efectos prevenidos en el núm. 2.o de la parte dispositiva de la preinserta soberana resolución.»

En su vista, ha acordado S. I. que se guarde y cumpla la preinserta Real orden, y que circule por medio de Boletines Oficiales para conocimiento de los Jueces de instrucción y de primera instancia de este territorio y exacto cumplimiento de lo que se

ordena.

Dios guarde á V. S. muchos años. Granada, 19 de Abril de 1892.-El Secretario de Gobierno, Agustin Mirasol.-Sr. Juez de primera instancia de..... (Boletin Oficial de Jaén.)

Real orden de 28 de Enero de 1893 sobre reparto de expedientes posesorios entre los Escribanos de cada Juzgado.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido en virtud de instancia elevada á este Ministerio por D. Sebastián Guarch y Mohinos, Escribano de actuaciones del Juzgado de primera instancia de Vinaroz, solicitando se dicte una disposición de carácter general que regularice el reparto de los expedientes sobre informaciones posesorias entre todos los Escribanos de cada Juzgado:

Resultando que en el Juzgado de Vinaroz, por resolución del mismo, fundada en los articulos 2.010 de la ley de Enjuiciamiento civil, 328 del reglamento para la ejecución de la ley Hipotecaria y segunda disposición transitoria del mismo, los expedientes sobre informaciones posesorias, según manifiesta el recurrente, se autorizan todos, sin turno, por el Escribano secretario de gobierno, mientras que en los demás Juzgados del territorio de la Audiencia de Valencia y de otras, se reparten entre todos los actuarios, como los demás expedientes de jurisdicción voluntaria, con sujeción al art. 430 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que este precepto legal, por virtud del cual todos los negocios civiles, así de la jurisdicción contenciosa como de la voluntaria, deben repartirse en todo caso entre las diversas Escribanías de cada Juzgado, no tiene excepción alguna en la ley, ni

aun en el art. 2.010, que se refiere claramente à la tramitación de los negocios, y no á su distribución entre las personas llamadas á intervenir en ella:

Considerando que contra esa disposición general no cabe invocar el art. 328 del reglamento para la ejecución de la ley Hipotecaria, porque en él se supone una organización distinta de la que existe, y aun de la que existiría llevada que fuese á la práctica en toda su integridad el pensamiento de la ley orgánica del Poder judicial, en cuyo art. 498 se establece que en los Tribunales de partido habrá un número de Secretarios, y no un Secretario.

Considerando que tampoco puede prevalecer contra el citado art. 430 de la ley de procedimiento en materia civil la segunda de las disposiciones transitorias del mismo reglamento, porque no oponiéndose en su espiritu á lo establecido para el reparto de negocios en aquel precepto legal, no hay razón que justifique que la actuación en los de que se trata se confie à un solo funcionario, en perjuicio de los demás, cuando el legislador ha querido, que así el trabajo como los beneficios, se distribuya por igual entre todos;

S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, en nombre de su Augusto Hijo, de acuerdo con lo informado por las Salas de gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia de Valencia, ha tenido á bien declarar que los expedientes sobre informaciones posesorias, como de jurisdicción voluntaria, están comprendidos en el art. 430 de la ley de Enjuiciamiento civil, y en su consecuencia disponer que deben sujetarse á repartimiento entre todos los Escribanos adscritos á cada Juzgado.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid, 28 de Enero de 1893.-Montero Rios.-Sr. Presidente de la Audiencia territorial de..... (Gac. 1.° Febrero.)

Real orden de 3 de Marzo de 1893, encaminada à corregir abusos en el procedimiento por acumulación de diligencias innecesarias, etc.

Las muchas disposiciones que las leyes recopiladas contienen para conservar la pureza del procedimiento y para evitar á los litigantes gravosos é innecesarios desembolsos, y la repetición de tales propósitos legislativos en el reglamento provisional y en las leyes vigentes, prueban que el vicio de multiplicar las diligencias judiciales y de alargar las alegaciones no es sólo de nuestros días. Mal tan arraigado no tiene su origen exclusivo, ni siquiera principal en la codicia. Cometida la dirección de los que tienen que acudir á los Tribunales, á los Abogados, y su representación á los Procuradores, con escasas excepciones, y confiada la guarda y autenticidad de las actuaciones y la ejecución de las sentencias á

funcionarios titulares remunerados por Arancel, la exageración profesional, extremando la importancia del patrocinio ó del oficio ejercidos, conduce naturalmente, si alta discreción propia, ó la autoridad del Juez no lo contienen, á esfuerzos de inteligencia y de erudición á veces tan admirables como superfluos, y á trabajos de detalle en las actuaciones, cuya municiosidad es inútil para los fines de la justicia.

Pero como á pesar de esta explicación, que en muchos casos disculpa las intenciones, el mal existe, y en proporciones tales que ha llegado á ser intolerable, porque las fortunas medianas no pueden soportar el accidente de cualquier litigio, y para las pequeñas es voz que les anuncia total ruina la que las llama á un Tribunal, se hace necesario acudir enérgicamente al remedio, aplicando hasta donde alcance el que las leyes actuales proporcionan.

No cabe desconocer que éste no ha de bastar para que la justicia sea pronta y barata, ya que no puede ser gratuita. Para ello será preciso simplificar los procedimientos de fórmulas, que han venido considerándose como esenciales, y aligerar en gran parte el impuesto del timbre que pesa sobre todos los actos de los Tribunales, lo cual es materia para nueva labor legislativa, en que habrán de tenerse en cuenta otras consideraciones, entre ellas el estado del Tesoro. Sin embargo, puede ser de gran importancia y de inmediato alivio para los que demandan justicia que los Jueces de todos los grados velen incesantemente, como la ley preceptúa y como exige su posición superior, y naturalmente protectora de los que á ellos acuden, a fin de que no se abuse del procedimiento, otorgando recursos ó permitiendo incidentes que no estén autorizados, admitiendo escritos que excedan de las fórmulas precisas establecidas, ó practicando diligencias que sean innecesarias.

La ley de Enjuiciamiento civil, en sus bien conocidos articulos 372 y 373, entraña en las sentencias definitivas de los Jueces y de los Tribunales superiores y Supremo el estudio y corrección especiales de tales abusos, exigiendo que se dedique un resultando y un considerando á su exposición y á su critica, y que el fallo contenga las declaraciones oportunas, y en su caso las correcciones disciplinarias á que haya lugar, puesto que los artículos 443 y 445 comprenden en esta definión los expresados abusos, cuando sean calificados; y en las obligaciones que los artículos 319 y 337 imponen á los Relatores ó Secretarios y á los Magistrados ponentes, se demuestra la importancia que el legislador dió á este asunto y las precauciones que quiso adoptar para que la virtualidad procesal no se adultere.

El objeto de la presente circular es recomendar con todo encarecimiento al celo de V. S. la letra y espíritu de los indicados preceptos que, por ser de carácter disciplinario, son extensivos á

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