los juicios criminales, y es deber del Gobierno vigilar para que sean puntualmente cumplidos. Para los principales escritos de las partes, para las demandas y sus contestaciones, réplicas y dúplicas en el procedimiento civil, y para las calificaciones en el criminal, contienen los correspondientes preceptos legales fórmulas precisas en que debe encerrarse la exposición de los hechos y de las disposiciones legales aplicables, siendo, por consiguiente, abusiva la que de otro modo se haga de aquéllos y las disertaciones juridicas. Las conclusiones sobre prueba, como su nombre indica, y como ordena el art. 670 de la ley, han de ser un resumen claro y conciso de las que se hayan practicado y una expresión lisa y llana de si se mantienen en todo ó en parte los fundamentos de derecho producidos en los escritos cardinales del pleito. La alegación de otras leyes ó doctrinas legales que en ellos se haga, ha de ser también sin comentarios ni razonamientos. La introducción y contestación de peticiones incidentales y la ampliación de los hechos tienen que hacerse en escritos concretos, y es viciosa cualquiera alegación ó exposición con tal pretexto sobre lo demás del pleito. Estas reglas claras de la ley excluyen toda duda en su aplicación recta. En cuanto a la admisión de pruebas, parte la más delicada de las confiadas al criterio judicial, deben los Jueces prevenirse contra la laxitud en admitir con ligero examen cuantas las partes les propongan y de diferir para el momento de la sentencia el estudio de su pertinencia. La ley de Enjuiciamiento civil en sus articulos 565 y 566, y la de Enjuiciamiento criminal en el 659, prescriben terminantemente que las que no se refieran de un modo concreto á los hechos sobre que ha de versar el fallo, y las que en concepto del Juez ó del Tribunal sean impertinentes ó inútiles, deben ser rechazadas de plano. El reglamento provisional decia, con loable concisión, «no se admite prueba de cosa, que probada, no aproveche en el pleito». Para el peligro de indefensión, que una negativa injustificada pudiera ocasionar, reservan á las partes ambas leyes recurso de casación; pero el escaso número de los que han prosperado en esta materia, demuestra que no ha habido exceso por los Tribunales en el uso de esta facultad. Por el contrario, las exageradamente abultadas piezas de prueba de los autos civiles, las dilaciones de terminos ordinarios y extraordinarios para practicarlas, las costas de ellas, frecuentemente superiores al valor de lo pedido en el pleito, y la complicación y aumento de gastos, que su proligidad produce en las actuaciones sucesivas, y en los juicios criminales las interminables series de testigos y de peritos que diariamente se hacen desfilar ante los Tribunales con injustificable vejamen de aquéllos y no razo nable pérdida de tiempo de los Magistrados, y las continuas quejas de los institutos armados y de los establecimientos penales sobre las repetidas citaciones de los individuos sometidos á su disciplina, proclaman muy alto la necesidad de que los Tribunales tomen en la consideración más detenida en cada caso la cuestión de la procedencia ó improcedencia de las pruebas, para que se eviten al público tantas molestias, al servicio del Estado no pocas distracciones y á la administración de justicia y á las partes interesadas en los procesos dilaciones y gastos insoportables. Respecto de recursos y diligencias de formalidad, sólo los que la ley establece y en la medida de la misma pueden ser autorizados. Si hubiere lugar para ellas al arbitrio judicial, debe éste ejercerse bajo esta regla constante, que es aforismo del buen sentido: que para legitimar una diligencia no basta que sea verdadera y arreglada á formas legales; es preciso que sea necesaria, y que toda actuación, como todo escrito forense, deben encerrarse en los términos de su objeto, siendo abusivos en cuanto excede de ellos. Los Jueces y Tribunales harán con el mayor rigor la calificación de todos los abusos que quedan indicados inmediatamente que los adviertan, evitando que se realicen, y corrigiéndolos, si ya hubieren tenido lugar, por lo menos con la privación de los honorarios ó derechos correspondientes á la actuación viciosa, é imponiendo en su caso la corrección disciplinaria que sea oportuna, y siempre comprendiendo en la sentencia definitiva el resumen de todo lo relativo á tales faltas, y proveyendo en ella sobre las mismas, si no se hubiese hecho antes. Los Jueces y Tribunales, para que estas resoluciones tengan la mayor eficacia, procediendo de oficio como corresponde á su indole disciplinaria y de gobierno, bien determinada en los articulos 319, 317, 372, 373, 424, 443, 445, 446, 449, 450 y 451, las pondrán en conocimiento personal directo de las partes interesadas, haciendo constar en los autos, pero sin que por ello sufra retraso el procedimiento, que la notificación se ha cumplido. Así tendrán los litigantes, con la noticia de los acuerdos judiciales y de las costas de que en virtud de ellos quedan relevados, medio de contrastar seguramente el celo de sus representantes y de saber con exactitud hasta dónde llega su obligación de pagar los gastos causados á su instancia. Este Ministerio atribuye á las prevenciones que anteceden la mayor importancia, no sólo porque los Tribunales deben dar el primer ejemplo de obediencia á las leyes en lo que tan cerca les toca, y porque es de primordial interés conservar la mayor pureza en el ambiente que les rodea, sino porque las costas judiciales, para aquellos que tienen que pagarlas, son un impuesto, y de los más gravosos, porque la facilidad en la realización de las obligaciones, en cuanto se relaciona con la riqueza, es un factor que la multiplica y base indispensable del crédito, y porque, por más altas que sean la ilustración y la rectitud de los juzgadores, los ciudadanos huirán con temor de las salas de los Tribunales si un procedimiento viciado irroga vejaciones y causa la ruina de los que tienen que acudir á ellas. Es, por consiguiente, un asunto que, no sólo interesa á la recta administración de justicia, en su sentido más estricto, sino que también afecta á la situación económica del país, al orden tributario y á la confianza y preeminencia que en el organismo politico y en la vida social conviene que tengan los Tribunales. De Real orden lo digo á V. S. I. para su cumplimiento y para que adopte las medidas oportunas, á fin de que los Jueces de primera instancia y demás funcionarios dependientes de su Autoridad en el territorio se enteren de esta circular y se extirpen los abusos expresados y cualquiera otro que se haya introducido en el procedimiento. Dios guarde á V. S. I. muchos años. Madrid 3 de Marzo de 1893.-Montero Rios.-Sr. Presidente de la Audiencia de..... (Gac. 4 Marzo.) TABLA GENERAL de todos los términos y plazos que fija la ley para las actuaciones. LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES COMUNES Á LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA Y Á LA VOLUNTARIA. Artículos. TÍTULO PRIMERO. Comparecencia en juicio. Litigantes, Procuradores y Abogados. 8 y 12 Cuando un Procurador ó Abogado pida contra un poderdante moroso, el Juzgado señalará à éste para pagar un plazo que no exceda de. Demanda de pobreza. 30 Presentada antes de entablarse el pleito, se 43 39 El declarado pobre tendrá la obligación de Plazos. 10 días. 9 días. 3 años. ... 10 dias. 44 Cuando después de enterarse de dicha am- 10 días. Artículos. Plazos. 48 Si declarado pobre el demandado, el Abogado TÍTULO II. Competencias y cuestiones de jurisdicción. 81 Cuando un Juez ó Tribunal exponga á un superior las razones que le asisten para entender de un asunto á que se crea llamado con preferencia á dicho superior, éste, luego que oiga el dictamen del Fiscal, resolverá dentro de tercero día..... .... 83 Contra las resoluciones de las Audiencias en 90 El Juez ó Tribunal requerido de inhibición 6 días. 3 días. 8 dias. ... 3 dias. 92 Consentido ó ejecutoriado el auto en que los .... 15 días. 95 Recibido el oficio del Juez requerido, el Juez 3 días. 100 La remesa de autos á la Audiencia ó al Tri- ΙΟΙ Oido su dictamen, si no se han personado las 5 días. 3 días. ...... 3 días. Si se han personado, las citará á una compa |