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Art. 202. Para los efectos del artículo anterior, y de lo ordenado en el 197 (1), cuando el recusado sea un Juez de primera instancia, pasará los autos principales y la pieza de recusación al Juez á quien corresponda la instrucción de ésta, conforme al párrafo último del artículo que sigue. Art. 203. Instruirán las piezas separadas de recusación:

Cuando el recusado sea el Presidente, ó un Presidente de Sala de una Audiencia ó del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala más antiguo; y si aquél fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

Cuando el recusado sea un Magistrado de Audiencia ó del Tribunal Supremo, el Magistrado más antiguo de su Sala, y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

Cuando el recusado sea un Juez de primera instancia ó el que ejerza sus funciones, el suplente del Juzgado (2), con acuerdo de Asesor, si no fuere Letrado, á no ser que haya en la misma población otro Juez de primera instancia, en cuyo caso á éste corresponderá dicha instrucción; si hubiere tres ó más, al que preceda en antigüedad al recusado, y si éste fuere el más antiguo, al más moderno (3).

Respecto al modo de sustituir al recusado, debe cumplirse lo prevenido en las ordenanzas de las Audiencias y en el reglamento del Tribunal Supremo.

(1) Filipinas, art. 181.

(2) El art. 187 de Filipinas, en vez del suplente, dice: «el Juez de paz respectivo», etc.

(3) Aunque es raro el caso en que sean recusados á la vez dos ó más Magistrados de la misma Sala, entonces instruirá dicha pieza el Magistrado más antiguo de los que queden hábiles en el Tribunal.

Si el recusado fuere el Presidente ó un Presidente de Sala del Supremo ó de la Audiencia, decidirá el incidente el mismo Tribunal en pleno, y parece natural que instruirá la pieza el Presidente de Sala más antiguo.

El art. 187 de Filipinas añade un párrafo que dice:

«En la ciudad de Manila corresponderá dicha instrucción al Juez de primera instancia que preceda en antigüedad al recusado, si éste fuera el más antiguo, al más moderno.>>

y

Art. 204. Formada la pieza separada, se dará traslado á la parte contraria en el pleito, para que dentro de tres días exponga lo que estime procedente respecto á la recusación (1).

Cuando sean dos ó más los litigantes contrarios, dicho término será común á todos, y expondrán lo que se les ofrezca, con vista de la copia del escrito de recusación.

Art. 205. Evacuado el traslado antedicho, ó transcurrido el término sin haberlo utilizado, se recibirá á prueba el incidente por término de diez días improrrogables, cuando la recusación se funde en hechos que no estén justificados y no hayan sido reconocidos por el recusado.

En todo lo demás se sustanciará y decidirá la pieza de recusación en la forma establecida para los incidentes. Art. 206. Decidirán los incidentes de recusación:

Cuando el recusado fuere el Presidente ó un Presidente de Sala del Tribunal Supremo ó de Audiencia, el mismo Tribunal en pleno á que pertenezca el recusado.

Cuando fuere un Magistrado, la misma Sala á que per

tenezca.

Cuando fuere un Juez de primera instancia, el que conozca de la pieza de recusación, conforme al párrafo último del art. 203 (2).

Art. 207. La declaración de haber ó no lugar á la recusación se dictará por medio de auto, dentro de tercero día (3).

Art. 208. Contra los autos que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.

Contra los que dictaren las Audiencias, sólo habrá el de casación en su caso.

Los autos que dictaren los Jueces de primera instancia ó sus suplentes, accediendo á la recusación, no serán apelables.

(1) Este plazo, en nuestra opinión, que no damos como segura, será prorrogable por dos días más, según lo establece la ley orgánica.

(2) Art. 187 de Filipinas.

(3) El auto en que se confirma la declaración de no haber lugar á recusar á un Juez, no tiene el carácter de definitivo, porque ni pone término al juicio, ni lo discute, ni hace imposible su continuación. (Sent. 19 Octubre 1889.)

Los autos en que la denieguen, serán apelables en ambos efectos.

Art. 209. Interpuesta y admitida la apelación del auto denegatorio de recusación, se emplazará á las partes para que en el término de diez días (1) comparezcan ante la Audiencia á usar de su derecho, y se remitirá original á la misma la pieza separada de la recusación.

Art. 210. Estas apelaciones se sustanciarán y decidirán por los trámites establecidos para las de los incidentes. Art. 211. Cuando se deniegue la recusación, se condenará siempre en costas al que la hubiere propuesto.

Art. 212. Además de la condenación en costas expresada en el artículo anterior, se impondrá al recusante una multa de 50 á 100 pesetas, cuando el recusado fuere Juez de primera instancia; de 100 á 200, cuando fuere Presidente ó Magistrado de Audiencia (2), y de 200 á 400, cuando fuere Presidente ó Magistrado del Tribunal Supremo.

Art. 213. Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, sufrirá el multado la prisión, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código penal (3).

Art. 214. Denegada la recusación, luego que sea firme el auto, se devolverá el conocimiento del pleito al Juez originario, el cual lo continuará con arreglo á derecho en el estado en que se halle.

Art. 215. Otorgada la recusación, si el recusado fuere Presidente ó Magistrado de un Tribunal, quedará separado del conocimiento de los autos.

Si fuere Juez de primera instancia, quedará también se

(1) El art. 193 filipino añade en el lugar marcado: «ó el mayor que se les señale, según la distancia ó el estado de las comunicaciones, comparezcan.....>>

(2) El artículo de Cuba y el 196 de Filipinas suprimen la parte del articulo que sigue á la acotación, y las multas que impone para las otras recusaciones son de 125 á 250 y de 250 á 500 pesetas.

(3) Tiene la multa el carácter de pena por la especie de injuria inferida sin razón al recusado. En consecuencia, se impone la prisión por vía de sustitución y apremio.

Véase el art. 510 del Código penal.

parado del conocimiento del pleito, el cual se continuará por el Juez á quien se hubieren pasado los autos en virtud de lo dispuesto en el art. 202 (1).

Si por traslación ú otro motivo cesare en sus funciones el Juez recusado, volverá el pleito al Juzgado originario para que lo continúe el nuevo Juez que haya reemplazado al recusado.

Art. 216. Cuando un Juez de primera instancia se abstenga voluntariamente, ó á petición de parte legítima, del conocimiento de un pleito conforme á lo establecido en los artículos 190 y 197 (2), dará cuenta justificada al Presidente de la Audiencia, el cual lo comunicará á la Sala de gobierno.

Si ésta considerase improcedente la abstención, podrá imponer al Juez una corrección disciplinaria, si hubiere suficiente motivo para ello, elevándolo en este caso á conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia (3), para que se haga constar en el expediente personal del Juez, á les efectos que correspondan.

Art. 217. Cuando la Audiencia revocare el auto denegatorio de la recusación, se remitirá siempre copia del mismo al expresado Ministerio para los efectos del artículo anterior.

Sección tercera.

De la recusación de los Jueces municipales.

Art. 218. En los juicios verbales y demás de que conocen en primera instancia los Jueces inunicipales, la recusación se propondrá en el acto mismo de la comparecencia (4). Art. 219. En vista de la recusación, si la causa alegada fuere de las expresadas en el art. 189 (5), y cierta, el Juez

(1) Filipinas, art. 187.

(2) Filipinas articulos 174 y 181.

(3) Del Ministerio de Ultramar, dicen las leyes de Cuba y de Filipinas.

(4) Aunque la ley no lo dice, es indudable que la recusación se propondrá verbalmente en la comparecencia común.

(5) Filipinas, art. 173.

municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la demanda á quien deba reemplazarle.

Si no considera legítima la recusación, lo consignará en el acta, y pasará también el conocimiento del negocio á quien corresponda.

Contra estas resoluciones no habrá ulterior recurso.

Art. 220. Para los efectos del artículo anterior, los Jueces municipales recusados serán reemplazados:

Por sus respectivos suplentes en las poblaciones donde no haya otro Juez municipal.

Donde hubiere dos Jueces municipales, por el otro que no haya sido recusado.

Si hubiere tres ó más, por el que le preceda en antigüedad; no estando ésta determinada oficialmente, por el que le preceda en edad: y si el reemplazado fuere el más antiguo, por el más moderno (1).

Art. 221. El Secretario del Juez municipal recusado dará cuenta al que, conforme al artículo anterior, deba conocer del asunto, para que acuerde lo precedente.

En el caso del pár. 2.o del art. 219 (2), acordará (3) que comparezcan las partes en el día y hora que fijará dentro de los seis siguientes. En esta comparecencia las oirá, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan sobre la causa de la recusación, cuando la cuestión sea de hecho.

Art. 222. Recibida la prueba, ó cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuese necesaria, el Juez municipal que sustituya al recusado resolverá sobre si ha ó no lugar á la recusación, en el mismo acto si fuere posible, en cuyo caso se hará constar está resolución en el acta que ha de extenderse.

En otro caso la dictará precisamente dentro del segundo día, por medio de auto que se extenderá á continuación del acta.

(1) Este artículo se reforma para Filipinas. Véase bajo el núm. 204 al final de la ley.

(2) Filipinas, art. 203.

(3) Quien lo acordará no es el Secretario, como parece deducirse del texto del artículo, sino el Juez llamado á conocer del asunto. Parece que debía decir se acordará.

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