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Art. 246. Luego que sea firme el auto estimando la recusación, quedará el auxiliar recusado separado definitivamente de toda intervención en los autos, continuando en su reemplazo el que le haya sustituído durante la sustanciación del incidente, sin que pueda percibir derechos de ninguna clase desde que se hubiere interpuesto la recusación.

Art. 247. Si se desestimare la recusación, luego que sea firme el auto, volverá el auxiliar recusado á ejercer sus funciones, abonándole el recusante los derechos correspondientes á las actuaciones practicadas en el pleito, sin perjuicio de hacer igual abono al que haya sustituído al recusado.

TÍTULO VI (1).

DE LAS ACTUACIONES Y TÉRMINOS JUDICIALES (2).

Sección primera.

De las actuaciones judiciales en general.

Art. 248. Todas las actuaciones judiciales deberán escribirse en el papel sellado (3) que prevengan las leyes y

No se puede considerar como definitivo para los efectos de la casación el auto que confirma la declaración de no haber lugar á tener por recusado á un Escribano. (Sent. 1.o Junio 1882.)

(1) En conformidad con lo establecido en la base primera del articulo 1o de la ley de 21 de Junio de 1880, se procura en este titulo adoptar una tramitación que abrevie la duración de los juicios tanto cuanto permitan el interés de la defensa y el acierto de los fallos». Tal es el pensamiento en que se inspira la ley, y tal debe ser el punto de vista que se adopte para interpretarla.

(2) Suelen confundirse las palabras actuación, diligencia y mite; pero cada una tiene su significación propia.

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Actuación es todo acto, diligencia, providencia o notificación que se consigna en un procedimiento con autorización de Escribano ó de actuario, Secretario de Juzgado, etc.

Diligencia es el acto que tiene por objeto el cumplimiento ejecución de un mandato judicial.

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Tramitación es el orden sucesivo de las actuaciones, diligencias, etc., que constituyen la sustanciación de los procesos.

(3) Véanse las disposiciones generales que respecto al uso del

reglamentos, bajo las penas que en ellos se determinen.

papel sellado en asuntos judiciales contiene el Real decreto de 15 de Septiembre de 1892, aprobando el proyecto de ley definitivo del Timbre del Estado:

<CAPÍTULO II.

>Art. 11. Los efectos timbrados que se pondrán á la venta pública y sus clases y precios, serán los que á continuación se expresan:

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»(Éste será el mismo común, con un timbre en seco que diga: Administración de justicia.)

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Las providencias que deban dictarse de oficio en los

>CAPÍTULO IV.

Documentos judiciales & actuaciones contenciosas.

>>Art. 98. Los escritos de los interesados ó de sus representantes, las papeletas de solicitud de juicio verbal, los juicios de desahucio, los autos, providencias y sentencias de los Jueces y Tribunales ordinarios y contencioso-administrativos en todos sus grados que se dicten durante la sustanciación y hasta la terminación definitiva de cualquier asunto civil sometido ó que se someta á la jurisdicción contenciosa, ó que tenga por objeto la formalización de la demanda, así como las compulsas literales ó en relación que se libren, incluso las que expidan los Notarios por mandato judicial para asunto contencioso, se extenderán, sin excepción alguna, en papel timbrado de un mismo precio, y con arreglo á la cuantía de la cosa evaluada ó cantidad material y determinada del litigio, con sujeción á la escala siguiente:

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>Art. 99. Los documentos que se presenten en autos, ya como fundamento de las respectivas demandas, ya para probar las acciones 3 excepciones que en aquéllos se ejerciten, no requieren mayor timbre, sea cual fuere la cuantia del litigio, que el que esta ley les exija, según su clase y naturaleza. Si dichos documentos fueran de los que la ley no sujeta al timbre, entonces se exigirá el reintegro correspondiente en papel de pagos al Estado, con arreglo á la cuantía de los autos.

>Art. 100. Si el litigio versare sobre efectos de la Deuda pública, obligaciones ó acciones de Bancos, sociedades ó Empresas de ferrocarriles y de todas clases y demás valores análogos, ser

casos ordenados por esta ley, y las diligencias para su

virá de base reguladora el tipo de la cotización oficial ó efectivo que tengan en el mercado el día anterior al en que se presente el primer escrito.

Art. 101. Cuando no aparezca determinada la entidad de la cosa litigiosa, los Jueces y Tribunales, antes de proveer sobre lo principal, acordarán que el que produzca el juicio la fije, para la aplicación de la clase de timbre. Los Jueces comprobarán esta declaración con sujeción á las reglas establecidas en el art. 489 de la ley de Enjuiciamiento civil, y se consignará por diligencia.

Art. 102. En los juicios de abintestato y testamentaria, se atenderá para el uso del timbre en las piezas de autos generales en que conforme á la ley se dividen, al valor de la masa de bienes - hereditaria, que previamente señalará el heredero declarado ó presunto, y á falta de éstos el que pretenda la consideración de tal. En los concursos de acreedores y quiebras se regulará el timbre por la cuantía del activo que figure en la Memoria ó balance que presente el deudor, ó por su ausencia los acreedores que promuevan el concurso, según los casos. En los juicios incidentales que se promuevan con motivo de los universales á que se refieren los dos párrafos anteriores, se tomará en cuenta la cuantía de la reclamación sobre que el incidente verse, y si aquélla fuere cuestionable, se estará á lo que previene el artículo que inmediatamente precede.

>Art. 103. Si en el curso de un pleito apareciese ser su cuantia mayor que la que se le haya atribuido al incoarse, el Juzgado ó Tribunal que de él conozca dispondrá inmediatamente que se reintegre en los autos la diferencia del timbre empleado al que resulte corresponderle. Si se conociere dicha diferencia al fenecerse el pleito, entonces se hará la oportuna liquidación al practicar la de costas, exigiéndose el reintegro de la misma. En uno y otro caso se hará efectivo en papel de pagos al Estado.

>Art. 104. Cuando por virtud de auto ó sentencia judicial se adjudiquen bienes muebles ó derechos que no exijan el otorgamiento de escritura pública, los testimonios que de dichas resoluciones se expidan por los Actuarios para servir de titulo de propiedad á los adjudicatarios ó rematantes, se extenderán en el papel correspondiente á la cuantía de los bienes que se adjudiquen y con arreglo á la escala del art. 14, sea cualquiera el timbre que se hubiese empleado en las actuaciones.

Art. 105. Se empleará el timbre de 10 pesetas, clase 6.a, en el primer pliego de las certificaciones de los actos de conciliación cuando haya avenencia. Los pliegos siguientes serán de la clase 13.a >Art. 106. Se empleará el papel timbrado de 3 pesetas, clase 10.a:

cumplimiento, se extenderán en papel del sello de oficio,

>>1. En los pleitos cuya cuantia sea inestimable, ó no pueda determinarse por las reglas de los articulos precedentes.

>2. En los relativos à derechos politicos ú honoríficos, exenciones y privilegios personales, filiación, paternidad, interdicción y demás que tengan por objeto el estado civil y condición de las personas.

3. En las calificaciones de juicios de quiebra de que trata el art. 895 del Código mercantil.

>> Art. 107. Llevarán timbre de una peseta, clase 12.a:

>>1. Las certificaciones de los actos de conciliación, cuando no haya avenencia.

>>2.° I.as actas de los mismos, haya ó no avenencia, no pudiendo extenderse más de una en cada pliego.

>>Art. 108. Se usará papel timbrado de 0,75 pesetas, clase 13.3, en las papeletas de citación á juicio verbal y en las que se intente el acto de conciliación, pudiendo estas últimas reintegrarse con el timbre móvil de igual precio si se extendiesen en papel común, cuyo timbre inutilizará el Juez con su rúbrica ó sello. Las copias de dichos documentos podrán extenderse en papel común.

>>Art. 109. Se empleará el timbre de oficio, clase 14.2:

>>1. En todo cuanto con este carácter se actúe en los Juzgados y Tribunales, incluso en los expedientes gubernativos que para exigir responsabilidad á los funcionarios y auxiliares de la administración de justicia se incoen, sin perjuicio, en este caso, del reintegro á que vendrán obligados aquellos á quienes se impongan correcciones disciplinarias, al respecto de 2 pesetas por cada pliego invertido.

>2. En los asuntos civiles en que sea parte el Estado ó las corporaciones á quienes esté concedido el mismo privilegio, en todo lo que a su instancia ó en su interés se actúe, salvo el reintegro correspondiente en los casos en que proceda.

»Art. 110. Cuando todos los que sean parte en un pleito gocen de la consideración de pobres, y hayan sido declarados tales con arreglo á lo prevenido en la ley de Enjuiciamiento civil, se empleará también el timbre de oficio, sin perjuicio del reintegro siempre que haya lugar.

»Art. 111. Cuando unos interesados sean pobres en el sentido legal, y otros no, ó sean parte el Estado ó Corporaciones igualmente privilegiadas, cada cual suministrará el papel que á su clase corresponda para las actuaciones que hayan de practicarse á su instancia ó en su interés. Las que sean de interés común á unos y a otros se extenderán en el timbre de oficio, agregándosele en el de pagos al Estado el equivalente á la parte del que ó los que

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