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les se estará á lo que prescriben las disposiciones generales de esta ley.-Art. 312 de la ley Orgánica.

No atribuye jurisdicción preferente á uno de los Tribunales el solo hecho de haberse otorgado la escritura de Sociedad en el lugar de su residencia.-Sent. 23 Oct. del 62.

La vecindad de los socios no es de valor alguno legal en la cuestión de competencia, puesto que se trata de los compromisos ú obligaciones de los socios.-Sent. 23 Oct. del 62.

No puede tomarse en cuenta para el fuero, el lugar donde existió una Sociedad mercantil, cuando el demandante no se funda en el derecho que puede tener como individuo de la misma, ni lo deriva del contrato constitutivo de ella, sino del que al tiempo de su disolución, ó después de ésta, hubo de celebrar con los que la formaron.-Sent. en comp. 4 Enero del 54.

La falta de no haberse inscrito la escritura en el Registro de la propiedad sólo puede afectar á los socios entre sí, pero no aprovecha á un tercero para negar la acción y personalidad con que se le demanda. -Sent. 3 Julio del 16.

Se bien de toda escritura en que se contrae la Sociedad mercantil debe tomarse razón en el registro público de la provincia, el efecto legal de esta omisión es el que los otorgantes no tienen acción para demandar los derechos que con ellos les han sido reconocidos, sin dejar por eso de ser eficaz en favor de los terceros interesados que hubiesen contratado con dicha Sociedad.-Sent. 25 Enero del 68.

Cuando se dirige demanda contra una Sociedad mercantil, no varía la naturaleza del negocio la cesión de bienes que haga el socio liquidador de la misma.-Sent. en comp. 4 Enero del 54.

Cuando la Sociedad tiene establecidas casas de comercio en dos pueblos distintos, hallándose á la vez inscritos en las matrículas respectivas de ambos, debe darse preferencia y conocer de la quiebra el Juez que de ambas plazas previno el conocimiento del negocio.-Sentencia 23 Oct. del 62.

La acción para demandar el pago de dividendos pasivos de una Sociedad minera es personal, y por lo tanto, el Juez competente para conocer de ella es el del lugar en que los socios deban cumplir sus obli

gaciones, con arreglo á lo consignado en el Reglamento escritura de la Sociedad.-Sent. 9 Nov. del 61.

Art. 67. El domicilio legal de los empleados será el pueblo en que sirvan su destino. Cuando por razón de él ambularen continuamente, se considerarán domiciliados en el pueblo en que vivieren más frecuentemente.

Art. 68.

El domicilio legal de los militares en activo servicio, será el del pueblo en que se hallare el Cuerpo á que pertenezcan cuando se hiciere el emplazamiento.-Art. 314 de la ley Orgánica.

Para los efectos de la testamentaría del menor que vive con sus padres, es domicilio el del padre, aunque el menor sea militar.-Sentencia de Agosto del 73.

Art. 69. En los casos en que esté señalado el domicilio para surtir fuero competente, si el que ha de ser demandado no lo tuviere en algún punto de la Península, Islas Baleares ó Canarias, será Juez competente el de su residencia.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fija, podrán ser demandados en el lugar en que se hallen, ó en el de su última residencia, á elección del demandante.-Art. 315 de la ley Orgánica.

Para que se entienda legalmente trasladado el domicilio ó vecindad de uno á otro pueblo, es indispensable que el interesado haya manifestado formalmente su voluntad ante la Autoridad local de su nueva residencia, conforme á las Reales órdenes de 20 de Agosto de 1849 y 30 del mismo mes de 1853 (hoy conforme á los artículos 14, 15 y 16 de la ley Municipal de 1877), y á la jurisprudencia ya establecida por el propio Tribunal Supremo; sin que obste para ello, el que el individuo de quien se trate continúe inscrito en las listas electorales de su antiguo domicilio. En caso de duda, debe decidirse á favor del Juez del lugar en que el demandado tenía la vecindad en casa abierta pagando la contribución de consumos cuando se verificó el acto de conciliación.-Sentencia en comp. 7 Agosto, 21 Nov. y 26 Marzo del 61.

Para poderse entender como traslación de domicilio la residencia

temporal en otro distinto de aquel en que se tiene la casa y la mayor parte de los bienes, y en que se pagan los impuestos, es necesario que se demuestre de una manera oficial ó pública, que fué el ánimo establecerse definitivamente en el nuevo punto, con objeto de permanecer en él.-Sent. 24 Mayo del 77.

Art. 70. Las precedentes disposiciones de competencia comprenderán á los extranjeros que acudieren á los Juzgados españoles promoviendo actos de jurisdicción voluntaria, interviniendo en ellos, ó compareciendo en juicio como demandantes ó como demandados, contra españoles ó contra otros extranjeros, cuando proceda que conozca la jurisdicción española con arreglo á las leyes del reino ó á los tratados con otras potencias. Art. 319 de la ley Orgánica.

Según se ha declarado por el Tribunal Supremo, es doctrina de Derecho internacional privado, que al extranjero le acompaña su estado y capacidad y deben aplicársele las leyes personales de su país, evitando así los inconvenientes de no juzgarles por una sola ley cuando esto no se oponga á los principios de orden público y á los intereses de la Nación en que formula sus reclamaciones.-Sent. 12 Mayo del 85.

El estatuto personal, según el Derecho internacional privado, rige todos los actos que se refieran en lo civil á la persona del extranjero sujeto a las leyes vigentes en el país de que es súbdito, decidiéndose por él todas las cuestiones de capacidad, aptitud y derechos personales.-Sent. 24 Mayo del 86.

El art. 3.o del Tratado ajustado entre España y Francia el 6 de Febrero de 1882, dispone que los españoles gozarán recíprocamente de constante y completa protección para sus personas y sus propiedades, disfrutarán de los mismos derechos y privilegios que correspondan ó puedan corresponder á los naturales ó nacionalizados, y tendrán por consecuencia libre y fácil acceso cerca de los Tribunales de justicia, tanto para demandar como para defender sus derechos en todos los grados de jurisdicción establecidos por las leyes.-Sent. 12 Mayo del 85.

No es aplicable en el presente caso el principio de reciprocidad que se alega, como lo confirman las mismas citas que se hacen limitadas á fianzas de arraigo, sentencias y contratos, siendo de notar, que en cuanto á estos últimos se reconoce la aplicación de las leyes personales, ó

sean las relativas á la aptitud y capacidad, para obligarse con arreglo á las que rigen en la nación á que pertenezca el obligado, y sin que á nada conduzca el hecho que se expone sobre incumplimiento de los exhortos, en los Estados Unidos, puesto que no es lícita la represalia, y en todo caso, lo congruente en el sentido de reciprocidad, sería demostrar que en aquel país, ó más bien en el Estado de Nueva York, no se admite en juicio á las mujeres casadas, aun cuando acrediten las circunstancias que en España las dan capacidad para este efecto.-Sentencia 13 Enero del 85.

No puede prosperar la excepción dilatoria de arraigo cuando el extranjero reside hace muchos años en España dedicado al comercio, y ha formado parte de Sociedades mercantiles, no necesitando, por consiguiente, de aquella garantía para controvertir ante los Tribunales del reino los derechos de que se crea asistido, y que nacen de aquellos contratos celebrados en España y con españoles.-Sent. 13 Oct. del 81.

Art. 71. Las reglas establecidas en los artículos anterio res, se entenderán sin perjuicio de lo que disponga la ley para casos especiales.- Ley ant., art. 6.o

Lo dispuesto en los artículos anteriores, es, según éste, sin perjuicio de lo que la ley dispone para casos especiales.-Sent. 9 Junio del 59.

Art. 72. Las cuestiones de competencia podrán proponerse por inhibitoria ó por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el Juez ó Tribunal á quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que es time no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el Juez ó Tribunal á quien se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos al tenido por competente.-Ley ant., art. 82.

Las cuestiones de competencia sólo deben promoverse para determinar la jurisdicción, y en la duda, decidir cuál haya de ser el Juez que deba conocer de un asunto.-Sents. 27 Oct. del 60 y 30 Julio y 30 Mayo del mismo.

Antes de promoverse ó sostener competencias de jurisdicción, deben los Jueces consultar, no sólo las disposiciones legales concernien

tes á la materia, sino también la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo.-Sent. 13 Sept. del 60.

No puede entablarse contienda de competencia sobre juicios fenecidos por sentencia ejecutoria.-Sents. 20 Dic. del 71 y 25 Mayo del 57.

Para que exista contienda de jurisdicción, es requisito esencial que dos de los Jueces ó Tribunales aleguen que quieren conocer de un mismo negocio, por conceptuarse para ello competentes: pero cuando cada uno de dichos Jueces ó Tribunales convienen en que corresponde á su contrario el conocimiento del distinto pleito ante él propuesto, no existe cuestión de competencia, sino de puro derecho, que podrá sustanciarse y decidirse por el procedimiento que corresponda, en cuyo caso se tiene por mal formada la competencia y no haber lugar á decidirla.-Sent. 12 Julio del 87 (a).

La sumisión á un Tribunal y el consentimiento de sus providencias en todo ó en parte, prorroga la jurisdicción del mismo, sin que sea lícito á otro Tribunal que le haya reconocido, ya expresamente, ya cumplimentando sus exhortos, provocar la cuestión de competencia.-Sentencia 29 Dic, del 71.

Al Tribunal Supremo de justicia está sometida la facultad de resolver los conflictos de jurisdicción entre los Tribunales y Juzgados de fueros especiales y los del ordinario.-Sent. 12 Mayo del 68.

En las cuestiones de competencia no cabe el recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina legal, sino en su caso el que se funda en quebrantamiento de forma.-Sents. 24 Sept. del 12 y 21 Junio del 66.

Según el presente artículo de la ley de Enjuiciamiento civil, las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por inhibitoria ó declinatoria, dirigiéndose ambas á la inhibición y remisión de los autos al Juez requirente.-Sents. 10 Julio del 85 y 25 Enero del 60.

(a)

Art. 73. La inhibitoria y la declinatoria podrán ser propuestas por los que sean citados ante el Juez incompetente, ó puedan ser parte legítima en el juicio promovido.-Art. 360 de la ley Orgánica.

Véase el art. 110 de la presente ley de Enjuiciamiento.

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