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Contra esta sentencia no se dará recurso alguno, fuera del de casación por quebrantamiento de forma, en los juicios de desahucio.

Art. 102. Luego que se reciban los autos en la Audiencia ó en el Tribunal Supremo, se pasarán al Relator para que forme el apuntamiento con preferencia.-Ley ant., art. 103.

Las Salas extraordinarias en vacaciones pueden despachar las cuestiones de competencia aunque se promuevan por declinatoria.-Sentencia 25 Enero del 60.

Art. 103. Formado el apuntamiento, se pasará con los autos al Fiscal, para que dentro de cuatro días emita dictamen por escrito.

Art. 104. Si se hubieren personado las partes, ó alguna de ellas, se le comunicarán los autos para instrucción por tres días improrrogables á cada una, transcurridos los cuales se recogerán de oficio y se señalará día para la vista.

Esta tendrá lugar precisamente, con Abogados ó sin ellos, dentro de los ocho días siguientes á la devolución ó recogida de los autos.

Art. 105. Dentro de los cuatro días siguientes al de la vista, ó al de la devolución de los autos por el Fiscal, cuando no se hayan personado las partes, se dictará sentencia degidiendo la competencia.

Art. 106. Contra las sentencias de las Audiencias en que se decidan cuestiones de competencia, sólo se dará el recurso de casación por quebrantamiento de forma después de fallado el pleito en definitiva.

Contra las del Tribunal Supremo no habrá ulterior recurso. -Ley ant., art. 111.

No se realiza este caso sino después de fallado ejecutoriamente el pleito principal, en que la cuestión de competencia ha sido suscitada. -Sent. 31 Enero del 72.

En los asuntos de competencia, el plazo de diez días para interponer el recurso de casación, corre durante el período de vacaciones.— Sent. 25 Enero del 60.

Art. 107. Las sentencias del Tribunal Supremo sobre cuestiones de competencia se publicarán dentro de los diez días siguientes á su fecha, en la Gaceta de Madrid, y á su tiempo en la Colección legislativa.-Ley ant., art. 112.

Tanto los Jueces de la jurisdicción ordinaria, como los de las privilegiadas, deben tener presente, además de las disposiciones vigentes en la materia, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en las decisiones de competencia, para ajustarse á ellas y no promoverlas, ni sostenerlas contra lo ya resuelto en casos de la misma naturaleza, á fin de evitar graves entorpecimientos en la administración de justicia y sensibles perjuicios á los intereses de las partes.-Sent. en comp. 24 Mayo y 25 Abril del 62 y 30 Enero del 61; Ley ant., art. 113.

Art. 108. El Tribunal Supremo podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria al Juez ó Tribunal, y á la parte que la hubiere sostenido ó impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas, ó si han de ser solamente de cuenta de las partes.

Cuando el que haya promovido la competencia se halle en el caso del párrafo 2.o del art. 78, se le impondrán todas las costas.

Las mismas declaraciones pueden hacer las Audiencias y los Jueces de primera instancia, cuando decidan cuestiones de competencia.

Cuando no hicieren especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.-Ley ant., artículo 103.

Por no acomodarse la forma y objeto del requerimiento á lo que la ley previene, como por haber sido ya anteriormente calificado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de Noviembre último, en términos que la parte demandada y el Juez debieron atender para no incurrir en la irregularidad que se advierte, se hace forzosa la aplicación del art. 108 de la ley de Enjuiciamiento civil, por la notoria temeridad con que uno y otro han sostenido esta mal llamada competencia, contra lo ya consignado y decidido.-Sent. 1.o Julio del 85.

Promovida y sostenida con notoria temeridad la inhibitoria, es procedente la aplicación del art. 108 de la ley de Enjuiciamiento civil. — Sent. 11 Abril del 87.

Si tanto el litigante como el Juez municipal han sostenido la inhi bitoria con notoria temeridad, procede que sean condenados por mitad al pago de las costas causadas en esta competencia, conforme á lo dispuesto en el art. 108 de la ley de Enjuiciamiento civil.-Sent. 11 Abril del 87.

Este artículo habla de dos condenaciones, la una potestativa y la otra preceptiva. La prohibición de todo recurso para la condena, se entiende contraída á la segunda de que habla el párrafo 2.°-Sent. 14 Mayo del 59.

Cuando un Juez es condenado en costas en las cuestiones de competencia, puede y debe oírsele en justicia si lo reclama.-Sent. 14 Mayo del 59.

Art. 109. El Tribunal que haya resuelto la competencia, remitirá el pleito y las actuaciones que haya tenido á la vista para decidirla, con certificación de la sentencia, al Juez ó Tribunal declarado competente, y lo pondrá en conocimiento del

otro.

También cuidará de que se haga efectiva la condenación de costas que hubiere impuesto, librando al efecto, previa su tasación, las órdenes oportunas.

Art. 110. Cuando la cuestión de competencia, entre dos ó más Tribunales ó Jueces, fuere negativa por rehusar todos entender en un negocio, la decidirá el superior común ó el Tribunal Supremo en su caso, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias.

Art. 111. Las cuestiones de competencias ó de atribuciones que se promuevan entre dos Salas de un Tribunal, las decidirá la Sala de gobierno del mismo, oyendo por escrito al Fiscal, sin otra sustanciación y sin ulterior recurso, como no sea el de casación cuando proceda contra la sentencia definitiva del pleito.

Art. 112. Las cuestiones de jurisdicción promovidas por Jueces ó Tribunales seculares contra Jueces ó Tribunales eclesiásticos, se sustanciarán y decidirán con sujeción á las reglas establecidas para los recursos de fuerza en conocer.-Art. 390 de la ley Orgánica.

En materia de la notoria y exclusiva competencia de la jurisdicción real ordinaria, no obsta la sentencia de un Tribunal eclesiástico.-Sentencia 23 Mayo del 64.

Art. 113. Cuando los Jueces y Tribunales eclesiásticos estimaren que les corresponde el conocimiento de un negocio en que entiendan los Jueces ó Tribunales seculares, podrán requerirles de inhibición, y si no se inhibieren, recurrir en queja al superior inmediato de éstos, el cual, después de oir al Ministerio fiscal, resolverá lo que creyere procedente.

Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

Art. 114. Las inhibitorias y las declinatorias suspenderán los procedimientos, fuera del caso á que se refiere el artículo anterior, hasta que se decida la cuestión de competencia.

Durante la suspensión, el Juez ó Tribunal requerido de inhibición podrá practicar, á instancia de parte legítima, cualquiera actuación que á su juicio sea absolutamente necesaria, y de cuya dilación pudieran resultar perjuicios irreparables.-Art. 394 de la ley Orgánica.

Después de provocada una competencia, el Juez requerido de inhibición no puede dictar ninguna providencia sobre asunto cuyo conocimiento le ha sido reclamado, y si lo hace, no produce efecto alguno. Sent. 10 Junio del 65.

Art. 115. Todas las actuaciones que se hayan practicado hasta la decisión de las competencias, serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez ó Tribunal que sea declarado competente.-Art. 398 de la ley Orgánica.

Según la ley 12, tít. 22, Part. 3.a, es nulo lo que ejecuten los Jueces que carecen de jurisdicción, y no teniéndola, los que sobre ella contien

dan, mientras no se decida la competencia; se deriva de aquí la doctrina legal admitida por la jurisprudencia de los Tribunales, de que es también nulo cuanto sc practique en aquel período con relación al punto cuestionable.-Sent. 10 Junio del 65.

Declarada la incompetencia de un Juzgado para conocer de una demanda, es indudable que el secuestro de bienes, su anotación preventiva y todo cuanto se hubiese acordado en aquel asunto por el Juez incompetente, adolece del vicio de nulidad.-Sent. 10 Mayo del 76.

Cuando se omitiere la Audiencia al Fiscal, el Tribunal dirimente debe declarar mal formada la competencia, y que no ha lugar á decidirla, devolviendo á los Jueces contendientes sus respectivas actuaciones para que se subsane la falta-Sents. 15 Dic. y 5 Julio del 80, 4 Ocbre y 19 Sept. del 79, y 17 Nov. del 77.

Art. 116. Los Gobernadores de provincia son las únicas Autoridades que podrán suscitar en nombre de la Administración competencias positivas ó negativas á los Juzgados y Tribunales por exceso de atribuciones, en el caso de que éstos invadan las que correspondan al orden administrativo.—Art. 286 de la ley Orgánica.

No es lícito á la Autoridad administrativa provocar competencia á los Tribunales de justicia, sino cuando el requerimiento de inhibición pueda fundarse en ley 6 disposición expresa de carácter general que atribuya á la Administración el conocimiento del negocio.-Decisiones de competencia á consulta del Consejo de Estado, 22 Marzo del 72, 11 Junio y 15 Julio del 70, y otras muchas anteriores y posteriores á éstas.

Las Reales ordenes de interés puramente privado no son disposiciones generales, ni envuelven una doctrina admisible para fundar en ellas un recurso de casación.-Sents. 26 Mayo y 30 Abril del 66.

Art. 117. Las competencias positivas ó negativas que la Administración suscitare á los Jueces y Tribunales, se sustanciarán y decidirán en la forma establecida por las leyes y Reglamentos que la determinen (a).-Art. 287 de la ley Orgánica.

(a) El Reglamento á que alude, es el de 25 de Septiembre de 1863, à que se refieren también las reglas de jurisprudencia que siguen, cuyo Reglamento ha sido modificado posteriormente por el Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, por el

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