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17. Aumentar la cantidad litigiosa en los juicios de menor cuantía hasta la suma de 1.000 á 2.500 pesetas, y ampliar el término probatorio en los mismos á veinte días, estableciendo reglas precisas para fijar la cuantía del pleito, cuando no sea conocida y de ella dependa la clase de juicio que deba seguirse.

18. Organizar en la segunda parte de la ley los actos de jurisdicción voluntaria que se crea conveniente para completar esta materia, estableciendo respecto á los alimentos provisionales un procedimiento sencillo y breve, en el que se oiga sumariamente al que haya de prestarlos, haciendo extensiva esta segunda parte á los actos comprendidos en el Código de Comercio que lo requieran.

19. Y, por último, introducir en la ley actual, dentro del espíritu que ha presidido á la redacción de las anteriores bases, las demás reformas y modificaciones que la ciencia y la experiencia aconsejen como convenientes.

Art. 2. El Gobierno fijará el día en que ha de principiar á regir la ley de Enjuiciamiento civil reformada, y determinará lo conveniente para que pueda aplicarse á los juicios pendientes, por lo menos, en las instancias sucesivas á la que se esté sustanciando. Art. 3.o El Gobierno dará cuenta á las Cortes del uso que hiciere de esta autorización.

Por tanto,

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 21 de Junio de 1880.-YO EL REY.-EL Ministro de Gracia y Justicia, SATURNINO ALVAREZ BUGALLAL.

REAL DECRETO

Teniendo presente lo dispuesto en la ley de 21 de Junio del año próximo pasado, por la cual se autorizó á mi Gobierno para que, con sujeción á las bases en la misma comprendidas, y oyendo, como lo ha efectuado, á la Sección correspondiente de la Comisión general de Codificación, procediera á reformar la ley de Enjuiciamiento civil, dictando las disposiciones convenientes para su planteamiento; conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo primero. Se aprueba el adjunto proyecto de reforma del Enjuiciamiento civil, redactado con arreglo á las prescripciones y en virtud de la autorización concedida al Gobierno por la ley de 21 de Junio de 1880.

Art. 2.o La nueva ley de Enjuiciamiento civil principiará á re- · gir el 1.o de Abril del corriente año.

Art. 3. Los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen, con arreglo á la ley hoy vigente, á no ser que los litigantes todos, de común acuerdo, pidieren que el procedimiento se acomode á la nueva ley.

Art. 4.° Terminada la instancia en que actualmente se hallen los pleitos, en el caso de que ésta haya continuado sustanciándose por el procedimiento hoy vigente, si fuere la primera y se interpusiere apelación de la sentencia definitiva que en ellos se dictare, se sustanciará la segunda, y en su caso el recurso de casación, con arreglo á la nueva ley.

Art. 5. Los pleitos que hoy se encuentren en el período de ejecución de sentencia, se sustanciarán con arreglo á las prescripciones de la nueva ley.

Exceptúanse aquellos en que estuviere interpuesta una apelación en ambos efectos, y este recurso procediere en uno solo según la nueva ley, en cuyo caso se sustanciará conforme á lo prevenido en la hoy vigente.

Art. 6. Los recursos de casación que estuvieren interpuestos antes de 1.o de Abril próximo, se seguirán por los trámites de la ley actual: los que lo fueren con posterioridad á aquella fecha, aun cuando se hayan preparado con anterioridad, se ajustarán á los de la nueva ley.

Art. 7. Los pleitos que se incoen después de la fecha de este decreto y antes de 1.o de Abril del corriente año, se sustanciarán con arreglo á la antigua ley, ó á la nueva, según los litigantes acordaren.

Art. 8.o Para que pueda tener efecto lo determinado en el artículo anterior, los Jueces, antes de dar curso á las demandas que se dedujeren hasta el 1.o de Abril próximo, convocarán á las partes á una comparecencia. Si de ella no resultase acuerdo, se ajustarán los procedimientos á la ley que hoy rige.

No presentándose el demandante ó demandado en la comparecencia, elegirá el que se presente aquella de las leyes que más le convenga, para sustanciar la primera instancia.

No compareciendo ninguno, se sujetará el procedimiento á la nueva ley.

Art. 9. Los Procuradores que tengan poder para pleitos podrán concurrir á las comparecencias de que se habla en el artículo que procede, y acordar, en nombre de sus representados, lo que estimen conveniente sobre el procedimiento que haya de seguirse.

Dado en Palacio á 3 de Febrero de 1881.-ALFONSO.-EL Ministro de Gracia y Justicia, SATURNINO ALVAREZ BUGALLAL.

REAL ORDEN

He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de los importantes trabajos llevados á cabo por la Sección de la Comisión general de Codificación que V. E. preside en la revisión y detenido examen de los cinco cuadernos impresos del proyecto de Ley de Enjuiciamiento civil reformada, redactado con sujeción á las bases y prescripciones concretas de la ley de 21 de Junio del año próximo pasado, teniendo á la vista, entre otros antecedentes, las luminosas discusiones que en ambos Cuerpos Colegisladores precedieron á su aprobación, el fruto de las sesiones consagradas por la Sección correspondiente de la Comisión de Códigos á las reformas de que fuera susceptible el Enjuiciamiento en virtud de la Real orden de 12 de Septiembre de 1878, y las observaciones emitidas, en materia mercantil y apeos y prorrateos forales, por miembros correspondientes de aquélla y Letrados de nota de algunas provincias por ellos consultados; cuadernos remitidos á V. E. por este Ministerio con Reales órdenes de 1.o y 23 de Noviembre, y 8 de Diciembre del año. último, y que V. E. devolvió al mismo, debidamente anotados al margen, con las correcciones, adiciones y enmiendas, así de fondo como de forma, que la Sección consideró conveniente introducir en cada uno de dichos cuadernos. He dado cuenta también á S. M. de las modificaciones que, después de la devolución de aquéllos, ha creído oportuno el Gobierno efectuar en pocas, aunque graves y delicadas materias, así como de las valiosas observaciones y rectificaciones con que la Sección respondió á estas últimas consultas del Gobierno, y que éste aceptó por completo, llegando así al feliz acuerdo

que tanto apetecía en la definitiva elaboración de la ley para cuya publicación se halla constitucionalmente autorizado.

Dignos son, Excmo. Sr., á juicio del Gobierno, del mayor encomio el reconocido celo é ilustración suma desplegados por V. E. y los Señores de la Sección que han cooperado activamente coa V. E. al trabajo que, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 1.o de la ley de 21 de Junio del año próximo pasado, les fué encomendado por el Gobierno. Y deseando que así se haga constar con la debida solemnidad, S. M. el Rey (Q. D. G.), se ha servido mandar se den las gracias en su Real nombre á los Sres. D. Autonio Romero Ortiz, D. Salvador Albacete, D. Hilario de Igon, Don Benito Gutiérrez, D. José María Manresa, D. Joaquín Ruiz Cañabate, y á V. E., como Presidente de la Sección primera; y que esta muestra de su Real aprecio se publique é imprima juntamente con la edición oficial de la nueva ley de Enjuiciamiento civil.

De Real orden lo digo á V. E. para su inteligencia, satisfacción y efectos consiguientes. Madrid 3 de Febrero de 1881.-ÁLVAREZ BUGALLAL.-Excmo. Sr. D. Manuel Alonso Martínez, Presidente de la Sección primera de la Comisión general de Codificación.

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