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Art. 357. Antes de empezar á ver un pleito en discordia, el Presidente de la Sala que haya de dirimirla preguntará á los discordantes si insisten en sus pareceres, y sólo en el caso de contestar afirmativamente se procederá á la vista.

Si al verificarse la votación de la sentencia en discordia llegaren los discordantes á convenir en número suficiente para formar mayoría, no pasará adelante el acto.-Art. 702 de la ley Orgánica.

En el caso de discordia, cuando se ponen de acuerdo los discordantes antes de que voten los dirimentes, el acuerdo hace sentencia, conforme á lo dispuesto en el art. 42 de las Ordenanzas de las Audiencias. -Sent. 12 Agosto del 39.

Art. 358. Cuando en la votación de una sentencia por la Sala de discordia, no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá á nuevo escrutinio, poniendo solamente á votación los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.

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TOMO I

TÍTULO VIII

Del modo y forma en que han de dictarse
las resoluciones judiciales.

SECCIÓN PRIMERA

De las sentencias.

Art. 359. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando ó absolviendo al demandodo y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente á cada uno de ellos.-Ley ant., arts. 61 y 62 (a).

(a) Como la sentencia es la parte más transcendental y delicada de los procedimientos judiciales, no sólo por ser la sintesis de todo lo actuado, cuanto porque en ella se resuelve la lucha que toda contienda jurídica encarna proclamando, dando y negando los derechos discutidos, hacia la cual van encaminadas todas las actuaciones y esfuerzos de los litigantes y aun de los funcionarios y sus auxiliares en el desenvolvimiento de todo proceso lógico legal, hemos creído conveniente clasificar los centenares de fallos del Supremo que constituyen toda la jurisprudencia aplicable á esta parte del procedimiento, agrupándola en tantos órdenes y subórdenes cuantos pueden comprender à todas las resoluciones que originan los fallos de los pleitos. Por otra parte, la sentencia, es obra harto dificil para que no sucumban en ella muchas veces las mejores y más rectas intenciones, dada la imperfectibilidad humana, y nada tan á propósito para precaverse

DECISIONES GENERALES.-La ley 2.a, tít. 16, libro 11 de la Novisima Recopilación, que ordena que se pueda dar sentencia en los pleitos civiles probada y sabida la verdad aunque falte alguna de las solemnidades del orden de los juicios, ha sido derogada por la de Enjuiciamiento civil, según tiene declarado el Tribunal Supremo.-Sents. 21 Feb. del 77, 25 Junio del 75, 16, 27 y 30 Junio del 65, y otras.

Los Jueces y Tribunales deben dictar sus fallos sobre lo que es objeto de la demanda cuando ésta no contiene defecto legal, declarando, condenando ó absolviendo sin usar de fórmulas ó salvedades que tiendan á dejar abierto un nuevo juicio sobre lo mismo que se ha ventilado, ni que aplacen ó dilaten su resolución.-Sents. 28 Mayo del 81, 5 Dic. del 74, 27 Nov. del 49, y otras.

Para la resolución de un pleito no puede invocarse la ejecutoria dictada en otro.-Sent. 4 Enero del 68.

Es doctrina legal la de que los Tribunales deben dictar sus fallos según lo alegado y probado, y la sentencia dictada con vista de las alegaciones y pruebas lo es justa alegata et probata.-Sents. 7 Marzo del 72, 26 Junio del 71 y 11 Junio del 63.

Las sentencias que son insuplicables por la naturaleza del juicio en que recaen, causan ejecutoria desde que se notifican á las partes.— Sent. 3 Abril del 69.

Las sentencias sólo favorecen ó perjudican á los que han sido parte en el juicio, únicos que pueden utilizar contra ellas los recursos que procedan.-Sent. 26 Marzo del 83.

en cuanto sea posible, que la presentación ante la vista de un cuadro sinóptico, digámoslo asi, abreviado y metódico de aquellos ejemplos que nos muestra la experiencia del pasado.

A la vez, esos mismos ejemplos pueden considerarse como la piedra de toque á que se sometan las sentencias que se pronuncien y sean ó vayan á ser objeto de recurso.

Así, pues, ofrecemos en el texto de la jurisprudencia aquellas órdenes y subórdenes, bajo las iniciales siguientes: 1.° Decisiones generales acerca de las sentencias: 2.° Claridad, como uno de sus requisitos: 3.o Claridad y precisión: 4.o Limitaciones dentro de las que deben circunscribirse: 5.o Congruencia con la acción á la demanda, las excepciones y las pruebas: 6.° Declaratorias de los derechos discutidos: 7.° Condenatorias, según la demanda, en menos y en más de la demanda: 8.o Absolutorias por la forma ỏ modo en que se hizo la demanda y por razón del fondo ó acción ejercitada: 9.o Pronunciamientos separados, tanto de culpas, apercibimientos, correcciones disciplinarias, etc.: 10 Reserva de derechos à los litigantes: 11. Contra terceros que aunque no hayan litigado les empece ó comprende lo fallado: 12. Imposición de costas en primera y en segunda instancia; y 13. Nulidad de las sentencias.

La sentencia dada en un pleito no aprovecha ni daña, por regla general, á los que no litigaron ni traen causa de ellos.-Sent. 2 Marzo del 83.

Carece de derecho para impugnar la sentencia, la persona contra quien no se hace mérito ni declaración alguna, y cuyos intereses no lastima aquélla bajo ningún concepto.-Sent. 4 Marzo del 64.

Al que se presenta como demandante en unión de otro, y después apela de la sentencia del Juez de primera instancia, mostrándose parte en la segunda, é interponiendo recurso contra el fallo de la Audiencia, es indudable que no puede menos de empecerle los efectos de la sentencia. Sent. 4 Marzo del 69.

La ley 2., tít. 34, libro 11 la Novísima Recopilación, no puede reputarse infringida por la sentencia que sólo se refiere á las pretensiones de los litigantes, sin establecer ni fallar acerca de los derechos de otras personas que no han litigado.-Sent. 2 Enero del 65.

Según la ley 5.o, tít. 22, Partida 3.a, el juicio debe ser dictado por buenas palabras y apuestas que las puedan bien entender sin duda ninguna.-Sent. 15 Abril del 72.

La apreciación de la malicia que, según la ley 8., tit. 22, Partida 3., es necesaria para que se impongan las costas de primera instancia, corresponde exclusivamente á la Sala sentenciadora, según jurisprudencia constante del Tribunal Supremo; y que de ningún modo es regla de sana crítica la de que no cabe temeridad entre partes que contienden sobre la inteligencia de un contrato.-Sent. 24 Oct. del 84.

Todo el valor legal de las sentencias está en su parte dispositiva, y sus resultandos y considerandos no tienen más eficacia, para los litigantes, que la de explicar el sentido del fallo.-Sent. 9 Julio del 85.

Siendo general la ley que impone las costas al apelante vencido en segunda instancia, no puede el Tribunal Supremo establecer distinciones en favor de la persona jurídica del Estado.-Sent. 8 Feb. del 79.

No es aplicable al caso de la ley 14, tít. 22, Partida 3.a, porque la sentencia recurrida, ni por su forma ni por sus efectos puede equipararse á la condicional que la citada ley rechaza, aunque no en absoluto, sino que es la resolución de una demanda alternativa, que no

puede menos de ser eficaz y firme en uno de sus dos extremos.-Sentencia 24 Marzo del 86.

El emplear con más ó menos propiedad la palabra rescisión en el fallo en vez de la revocación, no afecta al fondo de la decisión declarativa de la ineficacia del contrato.-Sent. 6 Mayo del 86.

CLARIDAD.-Las sentencias deben ser claras y en ella condenarse ó absolverse terminantemente.-Sent. 4 Enero del 58.

La sentencia que es clara y resuelve todas las cuestiones discutidas en el pleito, absolviendo ó condenando, no se opone á la doctrina del Tribunal Supremo respecto á la congruencia que debe existir entre lo pedido y lo fallado.-Sents. 17 Abril del 74, 26 Mayo del 73 y 29 Noviembre del 72.

Fijadas claramente las pretensiones de las partes, el Tribunal sentenciador debe resolver sobre ellas, admitiéndolas ó denegándolas de manera clara y precisa.-Sents. 7 Julio del 75, 25 Mayo y 5 Dic. del 74, 25 Sept. del 72 y 30 Dic. del 70.

La sentencia que resuelve con claridad lo que legalmente pueda ser objeto de ella está ajustada á lo dispuesto en la ley 16, tít. 22, Partida 3.2-Sent. 22 Nov. del 60.

CLARIDAD Y PRECISIÓN.-Según el presente artículo de la ley de Enjuiciamiento civil, es un principio de derecho consignado en repetidas disposiciones del Tribunal Supremo, que las sentencias deben ser claras y precisas resolviendo las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito. Sents. 7 Julio del 75, 14 Mayo del 67 y 20 Nov. del 63.

Cuando hay precisión y claridad en lo determinado por la sentencia, y conformidad entre lo pedido y lo resuelto, no se infringe la ley 16, tít. 22, Partida 3.3, ni tampoco la doctrina consignada en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio y 31 de Octubre de 1868 y 13 Julio de 1869.-Sent. 7 Julio del 78.

Fijadas las pretensiones de las partes, deben admitirse ó negarse por el Tribunal sentenciador de una manera clara y precisa, y cuando

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