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Los litigantes tienen derecho dentro del día siguiente al de la notificación de la sentencia á que los Jueees ó Tribunales aclaren algún concepto oscuro ó suplan cualquiera omisión que hubiere sobre punto discutido en el litigio, pero nunca este artículo puede servir de fundamento para un recurso de casación.-Sent. 26 Feb. del 64.

Art. 364. En los Juzgados, las sentencias se redactarán por el Juez que las dicte, el cual, después de extendidas en los autos, las firmará y leerá en audiencia pública, autorizando la publicación el Escribano ó Secretario.-Ley ant., artículos 35 y 58.

Por Juez de primera instancia se entiende en la acepción legal, el que ejerce la real jurisdicción ordinaria.-Sent. 7 Marzo del 59.

La sustanciación de un juicio en primera instancia queda terminada al publicarse la sentencia dictada con las formalidades de la ley, y previas las citaciones que la misma determina.-Sent. 7 Feb. del 62.

Art. 365. En el Tribunal Supremo y en las Audiencias, redactada la sentencia por el Ponente, conforme á lo dispuesto en el núm. 6.o del art. 336, y aprobada por la Sala, se extenderá en papel del sello de oficio, y firmada por todos los Magistrados que la hubieren dictado, será leída en audiencia pública por el Ponente, y en su defecto por el que presida la Sala, autorizando la publicación el Secretario ó Escribano de Cámara á quien corresponda.

Este pondrá en los autos certificación literal de la sentencia y su publicación, con el V. B. del Presidente de la Sala, el cual recogerá y custodiará la original para formar el registro de sentencias del modo prevenido en los Reglamentos ó disposiciones especiales.-Artículos 691, 692 y 693 de la ley Orgánica.

Intentado el recurso de casación, está pendiente la terminación del pleito. Sent. 9 Marzo del 75.

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Art. 366. Cuando después de fallado un pleito por un Tribunal se imposibilitare algún Magistrado de los que votaron, y no pudiere firmar, el que hubiere presidido la Sala lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma, y poniendo después las palabras: Votó en Sala y no pudo firmar.

Art. 367. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia, firmará lo acordado, aunque hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto, extendiéndolo. fundándolo é insertándolo con su firma al pie, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en el libro de votos reservados,

Art. 368. En las certificaciones de las sentencias no se insertarán los votos particulares reservados, pero se remitirán al Tribunal Supremo en los casos prevenidos y siempre que hayan de elevarse al mismo los autos; y se harán públicos cuando se interponga y admita recurso de casación.

SECCIÓN SEGUNDA

De la forma en que han de dictarse las resoluciones judiciales.

Art. 369. Las resoluciones de los Tribunales y Juzgados en los negocios de carácter judicial, se denominarán: Providencias, cuando sean de tramitación.

Autos, cuando decidan incidentes ó puntos que determinen la personalidad combatida de alguna de las partes, la competencia del Juzgado ó Tribunal, la procedencia ó improcedencia de la recusación, la repulsión de una demanda, la admisión ó inadmisión de las excepciones, la inadmisión de la reconvención, la denegación del recibimiento á prueba ó de cualquiera diligencia de ella, las que puedan producir á las partes un perjuicio irreparable, y las demás que decidan cualquier otro incidente, cuando no esté prevenido que se dicten en forma de sentencia.

Sentencias, las que decidan definitivamente las cuestiones del pleito en una instancia, ó en un recurso extraordinario; las que, recayendo sobre un incidente, pongan término á lo principal, objeto del pleito, haciendo imposible su continuación, y las que declaren haber ó no lugar á oir á un litigante condenado en rebeldía.

Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes.

Ejecutoria, el documento público y solemne en que se consigne una sentencia firme.-Art. 668 de la ley Orgánica.

La ley Orgánica de Tribunales-el art. 668 y el presente artículo de la de Enjuiciamiento civil-expresa la denominación de las resoluciones, y refiriéndose al procedimiento, no puede ser motivo del recurso por infracción de la ley.-Sent. 24 Dic. del 72.

Art. 370. La fórmula de las providencias se limitará á la determinación del Juez ó Tribunal, sin más fundamentos ni adiciones que la fecha en que se acuerde y el Juez ó Sala que la dicte.

Art. 371. La fórmula de los autos será fundándolos en resultandos y considerandos, concretos y limitados unos y otros á la cuestión que se decida, expresando el Juez ó Tribunal y el lugar y fecha en que se dicten.

Art. 372. Las sentencias definitivas se formularán expresando:

1. El lugar, fecha y Juez ó Tribunal que las pronuncie, los nombres, domicilio y profesión de las partes contendientes, y el carácter con que litiguen; los nombres de sus Abogados y Procuradores y el objeto del pleito.

Se expresará también en su caso y antes de los considerandos, el nombre del Magistrado Ponente.

2. En párrafos separados, que principiarán con la palabra resultando, se consignarán con claridad, y con la concisión posible, las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse.

En el último resultando se consignará si se han observado las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresán dose, en su caso, los defectos ú omisiones que se hubiesen comesido.

3. También en párrafos separados, que principiarán con la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes ó doctrinas que se consideren aplicables al caso.

Si en la sustanciación del juicio se hubieren cometido defectos ú omisiones que merezcan corrección, se apreciarán en el último considerando, exponiendo, en su caso, la doctrina que conduzca á la recta inteligencia y aplicación de esta ley.

4. Se pronunciará, por último, el fallo en los términos prevenidos en los artículos 359 y 360, haciendo también, en su caso, las prevenciones necesarias para corregir las faltas que se hubieren cometido en el procedimiento.

Si éstas merecieren corrección disciplinaria, podrá imponerse en acuerdo reservado cuando así se estime conveniente.-Ley anterior, art. 333.

Para dar cumplimiento á lo que se ordena en el núm. 2.o del artículo 372 de la ley de Enjuiciamiento civil, debe consignarse en el último resultando de las sentencias definitivas de las Audiencias, si se han observado las prescripciones legales en la sustanciación del juicio en ambas instancias, sin limitarse á la del recurso de apelación, como se hace en la sentencia de que se trata, á cuyo fin el Relator y el Ponente deben cumplir la obligación que respectivamente le imponen los artículos 319 y 337 de la misma ley.-Sent. 29 Dic. del 85.

La Sala sentenciadora que en el último resultando de una sentencia no consigna que se han observado las prescripciones legales en la sustanciación de la segunda instancia, ni hace igual advertencia respecto á la de la primera, falta á la obligación que le impone el presente articulo de la ley de Enjuiciamiento civil.-Sent. 8 Julio del 85.

Aunque en los considerandos de una sentencia haya alguna inexactitud ó error y no se hayan citado las leyes ó doctrina aplicables, como previene la regla 3.a del art. 333 de la ley de Enjuiciamiento antigua, que es el 372 de la actual, estos defectos no dan lugar al recurso de casación en el fondo, porque sólo se admite contra la parte dispositiva de los fallos ejecutorios.-Sent. 29 Dic. del 69.

La ley orgánica del Poder judicial, art. 668-369 de la de Enjuiciamiento civil, no manda que las cuestiones, pleitos é incidentes que menciona terminen por sentencia, sino que da este nombre á las resoluciones definitivas que en aquéllos recaigan, las cuales no pierden la naturaleza propia y carácter técnico, aunque los Jueces y Tribunales que las dicten les diesen distinta denominación.-Sent. 12 Oct. del 77.

No carece de considerandos la sentencia dictada por una Sala de justicia que acepta los del Juzgado de primera instancia en cuanto son pertinentes, es decir, aplicables á la cuestión litigiosa.-Sent. 5 Marzo del 70.

Según el presente artículo de la vigente ley de Enjuiciamiento civil, cuando en el fallo de la Audiencia se aceptan las relaciones de los hechos Ꭹ los fundamentos de derecho consignados en el de primera instancia, no se falta por ello á la prescripción de dicho artículo.-Sentencia 18 Sept. del 65.

Se falta al precepto de la misma ley y artículo, cuando en la sentencia no se cita ley ni doctrina alguna en apoyo de la declaración que se hace en ella.-Sent. 14 Abril del 60.

Según el art. 359 de la vigente ley de Enjuiciamiento civil, cuando en la exposición de la sentencia se menciona un punto, consignando con respecto á él dos considerandos, y en la parte dispositiva no se resuelve dicho extremo propuesto y discutido oportunamente en el pleito, se infringe el citado artículo.-Sent. 25 Junio del 83.

La sentencia es y debe considerarse divisible cuando en el mismo pleito se comprenden cuestiones sobre cosas distintas.-Sent. en nul., 27 Marzo del 57.

Contra las infracciones reglamentarias que se comenten en la sustanciación de diligencias judiciales pueden interponerse los recursos ordinarios que las leyes conceden, á fin de reparar el agravio que dichas infracciones irroguen á las partes; y no habiéndose usado de estos recursos, no puede volverse sobre actos consentidos y ejecutoriados.--Sent. 7 Mayo del 78.

Si bien el Reglamento provisional para la administración de justicia-art. 20-encarga por regla general á los Tribunales que se abstengan de molestar y desautorizar á los Jueces inferiores con apercibimiento ú otras condenas por errores de opinión en casos dudosos, también previene que lo hagan cuando lo merezcan.-Sent. 29 Mayo del 73.

Si bien hay casos en que anuladas unas actuaciones se imponen las costas al Juez ó Tribunal que causó la nulidad, esta imposición sólo se entiendo obligatoria cuando se ordena por la ley.--Sent. 10 Junio del 65.

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