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Según la ley orgánica del Poder judicial, art. 269-913 de la vigente ley de Enjuiciamiento civil,-la imposición de costas al Juez que indebidamente las ha causado en ciertas diligencias no llega á constituir materia de responsabilidad civil de los Jueces y Magistrados que establece dicho artículo, y que sólo puede exigirse en juicio ordinario, á instancia de la parte perjudicada, con arreglo al art. 263-913 de la ley de Enjuiciamiento civil-porque si la constituyen, nunca podía imponerse sino en la forma que este último artículo previene de una manera general y absoluta, por manifiesta é inexcusable que fuera la negligencia ó ignorancia con que hubiese dictado la providencia ó providencias en que esas costas se ocasionaron.-Sent. 29 Mayo del 73.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la imposición de costas al Juez que ilegalmente las causa no constituye la responsabilidad civil á que se refiere el art. 260 de la ley orgánica del Poder judicial, ni constituye ninguna de las faltas que se mencionan en el art. 134 de la misma ley, por cuya razón esta cuestión no puede regirse por los procedimientos establecidos respectivamente para éstas.-Sent. 14 Octubre del 82.

Según doctrina consignada en diferentes sentencias del Tribunal Supremo, procede la audiencia en derecho al Juez condenado en costas cuando así lo reclame.-Sent. 22 Oct. del 79.

Según la regla 21, tít. 34, Partida 7.a, el principio consignado de quien da ocasión por do venga daño á otro él mismo es visto facelle, puede ser aplicable á un Juez cuando legal y directamente se promueva contra él la cuestión de responsabilidad, pero no lo es en el caso de que una Sala declara alzada las costas que se le impusieron por otro, aun cuando se hayan anulado las actuaciones de que proceden, si la ley no hace obligatoria semejante disposición.-Sent. 25 Abril del 68.

Las leyes y doctrinas referentes á la responsabilidad á los Jueces que dan juicio injusto, no pueden tener aplicación cuando no se promueve legal y directamente la cuestión de responsabilidad.-Sent. 10 Junio del 65.

La infracción de este artículo no puede, sin embargo, dar lugar á un recurso de casación en el fondo.-Sents. 4 Enero, 29 Sept. y 19 Octubre del 66.

Art. 373. El Tribunal Supremo y las Audiencias velarán por el cumplimiento de lo que se ordena en el artículo anterior, haciendo para ello las advertencias oportunas á los Tribunales y Jueces que les estén subordinados, cuando no se hubieren ajustado en sus sentencias á lo que en él se previene, y les impondrán las demás correcciones disciplinarias á que dieren lugar.

Art. 374. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.

En ellas se insertarán las sentencias firmes, y las anteriores, sólo cuando por referirse las firmes á ellas, sean su comple

mento.

Cuando se expida á instancia de parte para la guarda de sus derechos, se insertarán además los documentos, escritos y actuaciones que la misma designe, y á su costa.

Art. 375. Las providencias, los autos y las sentencias serán pronunciadas necesariamente dentro del término que para cada una de ellas establece la ley.

El Juez ó Tribunal que no lo hiciere, será corregido disciplinariamente, á no mediar justas causas, que hará constar en los autos.

TÍTULO IX

De los recursos contra las resoluciones judiciales

y sus efectos.

SECCIÓN PRIMERA

Recursos contra las resoluciones de los Jueces
de primera instancia.

Art. 376. Contra las providencias de mera tramitación que dicten los Jueces de primera instancia, no se dará otro recurso que el de reposición, sin perjuicio del cual se llevará á efecto la providencia.

Para que sea admisible este recurso, deberá interponerse dentro de tercero día y citarse la disposición de esta ley que haya sido infringida.

Si no se llenaren estos dos requisitos, el Juez declarará de plano y sin ulterior recurso no haber lugar á proveer.- Ley anterior, art. 65.

El auto en que se despacha una ejecución no es providencia de mera tramitación.-Sent. 11 Enero del 84.

Una protesta consignada en autos es ineficaz cuando el que la hace deja pasar sin utilizarlos los términos legales para pedir la reforma de la providencia protestada, la cual queda consentida y ejecutoriada, no

obstante la protesta, si dentro del término legal no se ha pedido su reposición, ni se ha interpuesto apelación.-Sent. 10 Abril del 58.

Este artículo es referente á procedimientos judiciales absolutamente extraños á un recurso de casación en el fondo.-Sent. 20 Nov. del 65.

Art. 377. De las demás providencias y autos que dicten. los Jueces de primera instancia, con exclusión de los expresados en el art. 382, podrá también pedirse reposición dentro de cinco días.

No cabe el recurso de apelación para ante la Audiencia del territorio de las providencias que dictan los Jueces de primera instancia en los juicios de que conocen por apelación de los munipales de su partido, y que son de la competencia de éstos en la primera instancia, porque la ley no autoriza este tercer grado de jurisdicción en ninguna clase de juicios.-Sent. 13 Sept. del 84.

El que no interpone contra un auto el recurso de reposición, no puede utilizar en su día el de casación, que, como extraordinario, sólo procede después de haberse utilizado los ordinarios.-Sent. 15 Julio del 85.

Art. 378. Presentado en tiempo y forma el recurso de reposición, se entregará la copia del escrito á la parte contraria, la cual, dentro de los tres días siguientes, podrá impugnar el recurso, si lo estima conveniente.

Cuando sean varias las partes colitigantes, dicho término será común á todas ellas.

Los recursos de reposición han de sustanciarse y decidirse por los trámites y en la forma que establecen los artículos 378 y 379 de la ley de Enjuiciamiento civil.-Sent. 13 Sept. del 84.

Art. 379. Transcurrido el término antedicho, háyanse presentado ó no escritos de impugnación, sin más trámites, el Juez resolverá dentro de tercero día lo que estime justo.

Art. 380. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición de las providencias y autos á que se refiere el art. 377, podrá apelarse dentro de tercero día.

ΤΟΜΟ Ι

17

Art. 381. Cuando la reposición se refiera á las providencias de mera tramitación expresadas en el art. 376, contra el auto resolutorio de la misma no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad del Juez que lo hubiere dictado, y la facultad de pedir en la segunda instancia la subsanación de la falta cuando proceda.

Art. 382. Las sentencias definitivas de todo negocio, y los autos resolutorios de excepciones dilatorias é incidentes, serán apelables dentro de cinco días.-Ley ant., art. 67.

No cabe el recurso de apelación para ante la Audiencia del territorio de las providencias y demás resoluciones que dictan los Jueces de primera instancia en los juicios de que conocen por apelación de los municipales de su partido, y que son de la competencia de éstos en la primera instancia, porque la ley no autoriza ese tercer grado de jurisdicción en ninguna clase de juicios.-Sent. 13 Sept. del 84.

El que limita la apelación de un auto al extremo de la imposición de costas, consiente los demás puntos resueltos en el mismo-Sent. 26 Abril del 84.

Cuando no se apela de la totalidad de una sentencia sino sólo de algún extremo de ella, lo restante queda firme y ejecutoriado, y de consiguiente no puede reproducirse ya la cuestión que está legalmente consentida.-Sent. 25 Sept. del 63.

No está consentida de derecho, ni pasada en autoridad de cosa juzgada una sentencia, cuando se ha interpuesto la apelación en tiempo, aunque el escrito no esté autorizado con firma de Letrado.-Sent. 29 Feb. del 60.

Puede apelar de la sentencia el que no ha litigado, con tal que le cause perjuicio.-Sent. 26 Feb. del 59.

Aunque sean varios los interesados, no se cuenta el término desde la notificación al último, sino el de cada uno en particular.-Sent. 5 Octubre del 69.

No corre el término para aquellos á quienes no se tiene que notificar la sentencia, pudiendo, sin embargo, apelar de ella si les causa perjuicio.-Sent. 26 Feb. del 59.

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