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Art. 394. Cuando haya sido admitida en un efecto cualquiera apelación, podrá el apelante solicitar de la Audiencia que la declare admitida en ambos efectos, citando la disposición legal en que se funde.

Deberá deducir esta pretensión en el término del emplazamiento si la apelación fuere de sentencia definitiva, y en los demás casos al presentar el testimonio para mejorar la apelación.

Art. 395. Si al deducir el apelante dicha pretensión se hubiere personado en el Tribunal superior la parte apelada, se le entregará la copia del escrito para que pueda impugnarla, si le conviene, dentro de los tres días siguientes, transcurridos los cuales dictará la Audiencia, sin más trámites y sin ulterior re curso, la resolución que estime arreglada á derecho.

Art. 396. Si la Audiencia desestimase la pretensión antedicha, condenará al apelante en las costas de este incidente, y dará á la apelación la sustanciación que corresponda.

Si declara la apelación admitida en ambos efectos, se librará orden al Juez de primera instancia para que suspenda la ejecución de la sentencia ó remita sin dilación los autos originales, según los casos, notificándolo á las partes.

Art. 397. También podrá la parte apelada solicitar ante la Audiencia, dentro del término del emplazamiento, que se declare admitida en un solo efecto la apelación que el Juez hubiere admitido en ambos, citando la disposición legal en que se funde.

Se sustanciará esta pretensión por los trámites establecidos en el art. 395. Si accediere á ella el Tribunal superior, se librará orden al Juez de primera instancia, con certificación de la sentencia apelada, para que la lleve á efecto.

ᏚᎥ por tratarse de un auto ó providencia fueren necssarios los autos en el Juzgado inferior para continuarlos, se le devolverán, quedando certificación de lo necesario para sustanciar la apelación.

Art. 398. Contra los autos ó providencias de los Jueces de primera instancta denegando la admisión de apelación, po

drá el que la haya interpuesto recurrir en queja á la Audiencia respectiva.

Deberá preparse este recurso pidiendo, dentro de quinto día, reposición del auto ó providencia, y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones.

Si el Juez no diere lugar á la reposición, mandará á la vez que, dentro de los seis días siguientes, se facilite dicho testimonio á la parte interesada, acreditando el actuario, á continuación del mismo, la fecha de la entrega.-Ley ant., art. 75.

El auto en que, desestimándose un recurso de queja, se dispone alzar la suspensión del procedimiento acordada, lejos de terminar el juicio ó hacer imposible su continuación, deja expedita la prosecución del mismo. -Auto de 18 Marzo del 84.

No procede el recurso extraordinario de queja, que tiene por principal objeto pedir el cumplimiento de la ley en su caso y lugar, cuando se halla pendiente en la Audiencia el ordinario de apelación.-Sent. 5 Enero del 71.

El auto por el cual se desestima una queja interpuesta contra un Juez, sin resolver nada en el pleito ó sus incidentes, no es definitivo, ni pone término al pleito, haciendo imposible su continuación.-Auto de 29 Marzo del 84.

Art. 399. Dentro de los quince días siguientes al de la entrega del testimonio, deberá la parte que lo hubiere solicitado hacer uso de él presentando ante la Audiencia el recurso de queja.

Art. 400. Presentado en tiempo el recurso con el testimonio, acordará la Audiencia que se libre orden al Juez de primera instancia para que informe con justificación, y recibido este informe resolverá sin más trámites lo que crea justo.

Si estima bien denegada la apelación, mandará ponerlo en conocimiento del Juez, por medio de carta orden, para que conste en los autos.

Y si estimare que ha debido otorgarse, lo declarará así, con expresión de si ha de entenderse admitida en un solo efecto ó en ambos, ordenando al Juez, según los casos, que remita los autos originales, según previene el art. 387, ó que se facilite al apelante

el testimonio de que hablan los artículos 391, 392 y 393, en la forma y para los efectos en ellos prevenidos.-Ley ant., artículos 73, 74 y 75.

La Sala que se separa de la tramitación especial señalada para los recursos de queja, infringe este artículo-75 ley anterior.-Sents. 11 y 13 Oct. del 70.

SECCIÓN SEGUNDA

Recursos contra las resoluciones de las Audiencias.

Art. 401. Contra las providencias de mera tramitación que dicten las Audiencias, no se da recurso alguno, salvo el de responsabilidad.

La providencia mandando formar el apuntamiento, que en el orden de procedimiento es de mera tramitación, pierde este carácter y procede contra ella el recurso de súplica, cuando se dicta indebidamente después de haber quedado firme de derecho la sentencia apelada por no haberse personado en tiempo el apelante.-Sents. 9 Julio del 87 y 19 Mayo del 83.

Art. 402.

Contra las sentencias ó autos resolutorios de incidentes que se promuevan durante la segunda instancia, se dará el recurso de súplica para ante la misma Sala, dentro de cinco días.

Este recurso se sustanciará en la forma establecida para el de reposición en los artículos 378 y 379, dictándose la resolución, previo informe del Magistrado Ponente.-Ley ant., art. 890.

Las resoluciones que recaen en los incidentes promovidos en la segunda instancia son suplicables para ante la misma Sala, y no utilizándose contra ellas el recurso ordinario de súplica, no procede el extraordinario de casación.-Sents. 9 Enero del 84, 30 Enero del 85, 28 Agosto del 81, 24 Abril del 69, y otras.

Si contra la sentencia que se recurre pudo el recurrente utilizar el

recurso ordinario de súplica, y no lo verificó, adquirió aquella fuerza ejecutoria que imposibilita legalmente el recurso de casación.-Sent. 8 Feb. del 84.

Si contra la sentencia que resuelve el incidente de pobreza promo vido en la segunda instancia, no se utilizó el recurso de súplica que la ley de Enjuiciamiento civil autoriza en su art. 402, es inadmisible el de casación, conforme á lo dispuesto en el núm. 3.o del art. 1729 de la propia ley.-Sent. 5 Junio del 84.

No deniega una Sala la admisión del recurso de súplica, cuando en vista de ella confirma el auto suplicado.-Sent. 20 Diciembre del 84.

El auto que resuelve una mera cuestión de procedimiento declarando admitida una apelación, no puede dar lugar á recurso por quebrantamiento de ley ó de doctrina legal.-Sent. 21 Sept. del 71.

Según la ley de Enjuiciamiento civil, art. 317-659 de la vigente,es inoportuno para el recurso cuando la sentencia se limita á declarar ejecutoriada la denegación del recurso de súplica.-Sent. 20 Nov. del 65.

La denegación de súplica no legitima el recurso de casación en los casos en que aquélla es improcedente.-Sent. 16 Junio del 58.

Cuando no cabe el recurso ordinario de súplica, el término de los diez días para interponer el extraordinario de casación principia á correr desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.-Sentencia 6 Oct. del 62.

La ley 2.a, tít. 19, libro 11 de la Novísima Recopilación, no puede reputarse infringida cuando en grado de súplica se estima el alzamiento de las costas que se habían impuesto al suplicante, pero no se imponen al suplicado las que aquél causara en dicha instancia.-Sentencia 10 Junio del 65.

La denegación de una súplica interpuesta fuera del término legal, no infringe doctrina ni jurisprudencia alguna.-Sent. 18 Dic. del 60.

No procede la súplica cuando el pleito antiguo quedó concluído por sentencia de súplica, aun cuando haya reclamado contra la ejecución de la misma, porque esta reclamación forma un nuevo pleito sujeto á la sustanciación determinada en la ley de Enjuiciamiento civil.-Sent. 21 Abril del 77.

Conforme al espíritu de la ley 22, tít. 22, Partida 3.2, y á la jurisprudencia constante, la instancia de suplicación se debe ver y fallar ante otros Magistrados que no hubieran asistido y fallado en la anterior.-Sent. 31 Dic. del 81.

Según la misma ley, para fallar el recurso de súplica no es preciso citar á las partes.-Sent. 19 Enero del 72.

Según la ley de Enjuiciamiento civil, art. 890-759 de la vigente,no puede haber lugar á la súplica de que trata dicho artículo si no se ha suscitado en la sustanciación de la segunda instancia incidente alguno que la autorice.-Sent. 6 Oct. del 62.

El recurso de súplica contra las providencias dictadas en incidentes promovidos en la segunda instancia, sólo se da para ante la misma Sala y no para otra diversa.-Sent. 9 Mayo del 67.

La ley de Enjuiciamiento civil, art. 890-759 de la vigente,-sólo tiene aplicación á los incidentes que ocurren y se suscitan en la segunda instancia, y de ningún modo á los que se iniciaron y abandonaron tácita ó expresamente en la primera, aun cuando acerca de ellos se hable ó insista después durante la sustanciación del recurso de alzada interpuesto sobre el asunto principal ú otro cualquier incidente.-Sentencia 6 Oct. del 62.

Según dicha ley, art. 66-402 de la vigente,-el recurso de súplica que se concede contra las providencias interlocutorias de los Tribunales Supremo y superiores, ha de interponerse dentro de los tres días siguientes á la notificación.-Sents. 14 Enero del 71 y 13 Mayo del 68.

La ley de Enjuiciamiento civil, art. 66-402 de la vigente,-se refiere al procedimiento judicial absolutamente extraño al recurso de casación en el fondo y no procede éste por quebrantamiento de aquél.— Sent. 20 Nov. del 65.

Art. 403. Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan término al juicio dictados por las Audiencias en segunda instancia, no se dará otro recurso que el de casación dentro de los términos, en los casos y en la forma que se determinan en el tít. 21 del libro 2.o de esta ley.

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