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Contra las demás resoluciones que dicten en apelación, no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad.-Ley ant., art. 76.

Las sentencias que son insuplicables por la naturaleza del juicio en que recaen, causan ejecutoria desde que se notifican á las partes.-Sent. 3 Abril del 69.

Según el art. 3.o del decreto de 4 de Noviembre de 1838 procede el recurso de nulidad contra las sentencias de revista de las Audiencias en lo que no sean conformes con las de vista, si fueren contrarias á la ley clara y terminantemente.-Sent. 11 Nov. del 85.

El recurso de casación como extraordinario, sólo procede después de haber utilizado los ordinarios.-Sent. 11 Junio del 85.

Art. 404. También procederá el recurso de casación contra las sentencias definitivas que dicten las Audiencias en los asuntos sometidos á su jurisdicción en primera y única instancia, y contra los autos que resuelvan los recursos de súplica establecidos en el art. 402, cuando tengan el carácter de sentencias definitivas.

SECCIÓN TERCERA

Recursos contra las resoluciones del Tribunal Supremo.

Art. 405. Las disposiciones de los artículos 401 y 402 serán aplicables á las resoluciones de igual clase que dicte el Tribunal Supremo.

Art. 406. Contra las sentencias en que se declare haber ó no lugar al recurso de casación, ó á la admisión del mismo, no se dará recurso alguno.

La sentencia de casación del Tribunal Supremo no es susceptible de nuevo recurso.—Sent. 17 Dic. del 72.

SECCIÓN CUARTA

Disposiciones comunes á los Juzgados y Tribunales.

Art. 407. En los casos en que se pida aclaración de una sentencia conforme á lo prevenido en el art. 363, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga ó deniegue la aclaración.

Art. 408. Transcurridos los términos señalados para preparar, interponer ó mejorar cualquier recurso sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial á que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello.-Ley ant., artículos 68 y 72.

Si no se apela dentro de cinco días queda firme la sentencia.-Sentencia 5 Oct. del 69.

El término para mejorar la apelación es improrrogable.-Sentencia 5 Dic. del 61.

Según el presente artículo de la vigente ley de Enjuiciamiento civil, es de procedimiento y no sirve para fundar el recurso por quebrantamiento de ley ó de doctrina legal.-Sent. 21 Marzo del 77.

Art. 409. El litigante que hubiere interpuesto una apelación ó cualquiera otro recurso, podrá desistir de él ante el mismo Juez ó Tribunal que hubiere dictado la resolución reclamada, si lo verifica antes de haberse remitido los autos al Tribunal superior, ó de que se le haya entregado la certificación ó testimonio para interponer ó mejorar el recurso.

También podrá verificarlo después de haber recibido este documento, si lo devuelve original en prueba de no haber hecho uso de él ante el Tribunal superior.

En los demás casos tendrá que hacerse el desistimiento ante el Tribunal que deba conocer del recurso.

Art. 410. Para tener por desistido al recurrente, será necesario que su Procurador tenga ó presente poder especial, ó que el mismo interesado se ratifique en el escrito.

Al tenerle por desistido, se le condenará en las costas ocasionadas con la interposición del recurso.

Una apelación no se entiende desierta hasta que el Tribunal lo declare así.-Sent. 6 Abril del 64.

Si el apelante no comparece ante el Tribunal superior dentro del término del emplazamiento, no es necesario que éste cite á las partes para sentenciar la apelación, puesto que á la primera rebeldía que acuse el apelado se declarará desierto el recurso.-Sents. 24 Abril del 69 y 20 Sept. del 65.

La providencia declarando desierta una apelación, tiene el carácter de definitiva.-Sent. 20 Dic. del 62.

TÍTULO X

De la caducidad de la instancia.

Art. 411. Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios, y caducarán de derecho, aun respecto de los menores ó incapacitados, si no se insta su curso:

Dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia.

De dos, si estuviere en segunda instancia.

De uno, si estuviere pendiente de recurso de casación.

Estos términos se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho á las partes.

Con arreglo al art. 412 de la ley de Enjuiciamiento civil, no procede la caducidad de la instancia por el transcurso de los términos señalados en el art. 411, cuando el pleito hubiere quedado paralizado por fuerza mayor, ó por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes, en cuyo caso se contarán dichos términos desde que aquéllos hubieren podido instar el curso de los autos.-Sent. 9 Marzo del 87.

Si la suspensión en segunda instancia del pleito no fué por abandono ó descuido del apelante sino debida al auto que expresamente la dictó, hasta que el Ayuntamiento de Biar hubiese apurado la vía gubernativa, según reconoció la Sala sentenciadora, mandando que el citado Ayuntamiento acreditara aquel extremo dentro del plazo legal bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar, la caducidad acordada, sobre ser

contraria á lo resuelto por la misma Sala, es improcedente, porque la suspensión no ha dependido de la voluntad del recurrente, y porque no existiendo término en el caso de que se trata para que los particulares acudan á la vía administrativa, tampoco ha podido instar el curso de las actuaciones.-Sent. 9 Marzo del 87.

El auto recurrido no infringe los artículos 411 y 412 de la ley de Enjuiciamiento civil, que se citan en los motivos 1.o y 2.o del recurso, porque el transcurso de más de dos años que estuvieron detenidos estos autos legitima la aplicación del 411 por la Sala sentenciadora, y el extravío del rollo no era la causa de fuerza mayor á que se refiere el 412, una vez que el recurrente pudo gestionar lo necesario á fin de que se recogieran dichos autos de poder del Procurador y continuara su sustanciación.-Sent. 24 Mayo del 87.

Cuando las partes dejan pasar dos años sin instar los pleitos en la segunda instancia, la ley no exige, para declararla caducada, la situación previa que exige para dictar sentencias ó autos que causen estado, porque su objeto es poner término de oficio á los pleitos cuya sustanciación abandonan las partes.-Sent. 29 Abril del 85.

Art. 412. No procederá la caducidad de la instancia por el transcurso de los términos señalados en el artículo anterior, cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor ó por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes.

En estos casos se contarán dichos términos desde que los litigantes hubieren podido instar el curso de los autos.

ex

Si bien en la letra de las leyes de Partida no se comprende como caso de fuerza mayor para no comparecer en juicio un Ayuntamiento, la negativa de la autorización del Gobernador civil, lo está en su píritu, dirigido á que se preste audiencia al que ha estado impedido para presentarse en juicio á defender sus derechos por causas independientes de su voluntad y que no le son imputables.-Sent. 27 Mayo del 64.

No puede reputarse voluntaria la no comparecencia de un Ayuntamiento cuando el Gobernador civil le niega la autorización para sostener el litigio, sin la que no puede ser parte en el mismo, porque tal negativa constituye para él una fuerza mayor.-Sent. 27 Mayo del 64.

ΤΟΜΟ Ι

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