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vil, contra la aprobación de la tasa de costas no se dará recurso ulterior.-Sents. 2 Oct. del 72 y 30 Abril del 66.

Los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil, en que se trata de las tasaciones de costas, refiriéndose como se refieren al orden del procedimiento, no pueden ser motivo del recurso por infracción de ley.— Sent. 13 Dic. del 70.

Art. 429. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluído en ella partidas de derechos ú honorarios cuyo pago no correspondan al condenado en las costas, se sustanciará y decidirá esta reclamación por los trámites y con los recursos establecidos para los incidentes.

TÍTULO XII

Del repartimiento de negocios.

Art. 430. Todos los negocios civiles, así de la jurisdicción contenciosa como de la voluntaria, serán repartidos entre los Juzgados de primera instancia, cuando haya más de uno en la población, y en todo caso entre las diversas Escribanías de cada Juzgado.

Cualquiera de los Jueces de primera instancia de las poblaciones en que hay más de uno, es competente para conocer de los negocios civiles atribuídos por la ley á la autoridad que ejercen, sin que cualquiera falta ocurrida en el repartimiento pueda producir la incompetencia. de jurisdicción, ni ser por tanto base del recurso de casación por quebrantamiento de forma.-Sent. 30 Junio del 75.

No es materia de competencia la cuestión meramente gubernativa y de orden interior de los Tribunales, de repartir un negocio.-Sentencias 4 Dic. del 80 y 4 Junio del 73.

Ninguna de las faltas que se hayan cometido en el reparto de negocios civiles, puede ser base del recurso por quebrantamiento de formas.-Sents. 4 Junio del 73 y. 1.o Julio del 75.

No es definitiva la providencia en que se deniega el repartimiento de unos autos para que conozca de ellos el Juez á quien por turno corresponda, y no procede contra ella el recurso.-Sent. 22 Abril del 64.

Art. 431. Los Jueces de primera instancia no permitirán que se curse ningún negocio si no constare en él la diligencia de repartimiento.

En el caso de que no conste dicha diligencia, no podrá dictar otra providencia que la de que pase al repartimiento.

La sentencia que declara válidas las actuaciones practicadas en un juicio de testamentaría sin el requisito del repartimiento, y ordena que se repartan en la forma ordinaria, lejos de poner término al juicio principal haciendo imposible su continuación, facilita el que prosiga ante el Juzgado correspondiente.-Auto 14 Julio del 84.

Art. 432. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las primeras diligencias en los embargos preventivos, retractos, interdictos de obra nueva y de obra ruinosa, depósito de personas, y cualesquiera otras que, á juicio del Juez, fueren de índole tan perentoria y urgente, que su dilación dé motivo fundado para temer que se irroguen irreparables perjuicios á los interesados, podrán acordarse y llevarse á efecto por cualquiera de los Jueces y Escribanía ante quienes se solicite.

En estos casos, luego que se practique la diligencia urgente, se pasará el negocio al repartimiento, sin que esto pueda dilatarse por más de tres días.

Art. 433. Fuera de los casos expresados en el articulo anterior, los Jueces que dicten providencia en un negocio que no estuviere repartido, serán corregidos disciplinariamente, con arreglo á lo dispuesto en el título siguiente.

La sentencia dictada en un incidente sobre incompetencia del Juez y nulidad de lo actuado ante el mismo, sin el requisito del repartimiento en un juicio voluntario de testamentaría, al declarar válidas las actuaciones practicadas sin dicho requisito, y ordenar que se reparta en la forma ordinaria, lejos de poner término al juicio principal haciendo imposible su continuación, facilitan el que se prosigan ante el Juzgado correspondiente.-Sent. 14 Julio del 84.

Art. 434. El repartidor ó Secretario del Juzgado que turnare un negocio á distinto Juzgado ó Escribanía de la que

corresponda, incurrirá en una multa de 25 á 150 pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pueda caberle.

Art. 435. El Escribano que actúe en un negocio sujeto á repartimiento, sin que le hubiere sido turnado, incurrirá en la multa del duplo de los derechos que haya devengado.

Art. 436. No estarán sujetos á repartimiento los juicios. verbales, los de desahucio, ni los demás negocios que sean de la competencia de los Jueces municipales.

Donde haya dos ó más, cada uno conocerá de los que correspondan á su distrito, conforme á las reglas establecidas en los artículos 62 y 63, con apelación al Juzgado de primera instancia del mismo distrito, en el que se repartirán entre sus Escribanías.

TÍTULO XIII

De las correcciones disciplinarias.

Art. 437. Los Jueces municipales y de primera instancia

Ꭹ las Salas de justicia de las Audiencias y del Tribunal Supremo podrán corregir disciplinariamente:

1.o A los particulares que falten al orden y respeto debido en los actos judiciales.

2.o A los funcionarios que intervienen en los juicios, por las faltas que en ellos cometan.

Art. 438. Los que interrumpieren la vista de algún pleito ú otro acto solemne judicial, dando señales ostensibles de desaprobación ó de aprobación, faltando al respeto y consideración debidos á los Juzgados y Tribunales, ó perturbando de cualquier modo el orden, sin que el hecho llegue á constituir delito. serán amonestados en el acto por el Presidente y expulsados del Tribunal, si no obedecieren á la primera intimación.

Art. 439. Los que se resistieren á cumplir la orden de expulsión, serán arrestados y corregidos, sin ulterior recurso, con una multa que no excederá de 20 pesetas en los Juzgados municipales, de 40 en los de primera instancia, de 60 en las Audiencias y de 80 en el Tribunal Supremo, y no saldrán del arresto hasta que hayan satisfecho la multa, ó en sustitución hayan estado arrestados tantos días como sean necesarios para extinguir la corrección á razón de 5 pesetas cada uno.

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