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al marido á otorgar su licencia, y si no se la diese, el Juez se la puede dar; y por consiguiente, al fundarse la sentencia recurrida en dicha ley 13, no ha infringido la 11.-Sent. 18 Nov. del 84.

Siendo éste un precepto general aplicable á toda clase de juicios,. puesto que no cabe distinguir cuando la ley no distingue, y no pudiendo compelerse al marido á dar licencia á su mujer para que comparezca por sí misma, ni debiendo el Juez concederla la habilitación sinocon conocimiento de causa legítima ó necesaria según prescribe la ley 13 del propio título y libro, es claro y evidente que por falta de esa causa legítima, no alegada siquiera y menos demostrada, el marido ha debido y debe seguir representando á su mujer.-Sents. 5 Dic. del 85, 20 Nov. del 78 y 14 Nov. del 68.

No puede suponerse legalmente que exista causa legítima ó necesaria para que el Juez autorice á la mujer casada por la separación temporal de los cónyuges, ni por el depósito interino de aquélla decretado á su instancia como medida preventiva, cuando se propone intentar ó tiene ya entablada la demanda de divorcio; porque para privar al marido de la representación y derechos que por las leyes le corresponden como jefe de la sociedad conyugal, entre ellos el de comparecer en juicio para defender los que puedan asistir á la mujer, es indispensable que así se declare por ejecutoria mediando justificación de motivos legales.-Sents. 20 Mayo del 63 y 14 Nov. del 68.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 1866, únicamente se dijo, que el marido que niega su licencia á la mujer en acto conciliatorio, y se ha resistido á darla, siguiendo un juicio en dos instancias y recurso de casación, no puede decir que no ha sido compelido; pero de ningún modo, que sea siempre necesario para ello un juicio ordinario.-Sent. 18 Nov. del 84.

Cuando la mujer casada comparece en juicio sin hallarse habilitada, y después, á petición suya, se le autoriza al efecto por el Juez, y se presenta á sostener la apelación en segunda instancia, queda subsanada la falta de personalidad ó capacidad con que compareció en la pri-Sent. 11 Nov. del 81.

mera.

La mujer casada que comparece en los autos de testamentaría de su difunto padre sin la licencia de su marido, ó la del Juez en su defecto, no tiene personalidad, y en tal sentido, la sentencia que lo reconoce así no infringe las leyes 17, tít. 11, Partida 4.; las 54 á 59 de

Toro, la del Matrimonio civil, y la doctrina legal, según la cual, no cabe proceder válidamente á la declaración, liquidación y adjudicación de bienes en que la mujer casada se halla instituída heredera, sin la concurrencia personal de la misma á las operaciones, cualquiera que sea la forma en que éstas se practiquen, cuya concurrencia ha de ser ciertamente condicionada con arreglo á las leyes; pero sin perder ese carácter personal aun en el caso de que á la circunstancia de marido se una la de albacea, que es cuando aquél goza más facultades.—Sent. 7 Nov. del 84.

La Sala sentenciadora no ha incurrido en error de hecho, al consignar en los razonamientos del fallo, que la mujer hizo su reclamación judicial con autorización expresa de su marido, puesto que no puede tener otra significación la concurrencia de éste al otorgamiento de los poderes amplios y generales que aquélla otorgó á Procurador con el consentimiento, aprobación é intervención del marido, como se expresa en el mismo instrumento.-Sent. 7 Junio del 84.

La intervención del Promotor fiscal establecida en el art. 1996, en los expedientes para conceder la habilitación á la mujer casada con objeto de comparecer en juicio, se refiere únicamente á mientras haya de sustanciarse y decidirse la cuestión, como acto de jurisdicción voluntaria, en que no interviene más que una parte; pero no, cuando, pidiéndose la habilitación conforme al art. 1359 de la misma ley-1999 de la moderna por negarse el padre ó el marido á concedérsela, ha de seguirse la demanda en vía ordinaria.--Sent. 3 Junio del 82.

El marido tiene el deber de representar en juicio á su mujer, y cuando no pueda hacerlo, de sufragar los gastos que la defensa de sus derechos origine; obligación que es conforme al régimen de los bienes de la sociedad conyugal, según tiene declarado el Tribunal Supremo.--Sent. 9 Abril del 86.

Herederos y testamentarios.

La institución de heredero hecha por el testador en favor de sus hijos menores, reviste á estos de personalidad bastante para comparecer en juicio y defender sus derechos, sin que sea necesario declaración judicial, según procede y es indispensable en los juicios de abintestato. --Sent. 12 Julio del 76.

La cualidad de heredero da personalidad al que lo es, para conti

nuar el juicio entablado por su causante, por que, sucediendo en sus derechos y obligaciones, puede ejercitar las acciones que á éste le competían, así como debe responder de las obligaciones contraídas por el mismo.-Sent. 18 Junio del 75.

No puede dirigirse demanda alguna contra los herederos, cuando no resulta terminada la testamentaría, la cual, en rigor de derecho, es quien pudiera ser demandada.-Sent. en comp. 28 Dic. del 53.

El heredero que acepta la herencia á beneficio de inventario, carece por sí solo de aptitud legal para contestar á cualquier demanda que se presente contra la testamentaría, ínterin ésta no termine y entre en posesión de los bienes que quedan, una vez satisfechas las obligaciones contraídas por el testador.-Sent. 22 Junio del 69.

Cuando se demanda á una testamentaría, debe necesariamente ser emplazado y citado al juicio el heredero.-Sent. 16 Marzo del 64.

Las gestiones de los albaceas contadores no pueden perjudicar á los herederos con quienes no se ha contado para las diligencias practicadas por aquéllos, y de consiguiente, quedan á salvo los derechos que les conceden las leyes, tanto para que se asegure el caudal, como para reclamar contra cualquiera omisión ó perjuicio que se haya causado en el inventario ó avalúo de bienes.-Sent. 30 Junio del 62.

Representación del Ministerio fiscal.

Según el párrafo 3.o del art. 161 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855, corresponde al Ministerio fiscal interponer su oficio en los pleitos que interesen á menores ausentes é incapacitados de administrar sus bienes ó comparecer por sí en juicio; y si el menor estuvo en efecto representado por el Fiscal, no puede decirse infringido el expresado párrafo, ni que el menor no tuvo personalidad en el asunto.— Sent. 3 Marzo del 84.

El llamamiento general que se hace en virtud de una sentencia para que se presenten los que se crean con derecho á ciertos bienes, no puede menos de comprender al Ministerio fiscal, y con mayor razón si no ha sido demandado, porque entonces no hay que citarle ni emplazarle. -Sent. 12 Julio del 78.

El Ministerio fiscal, estando como está siempre presente en los Tribunales, no puede ser acusado de rebeldía mientras no se le dé conocimiento de que los autos remitidos por el Inferior han llegado á la Superioridad.-Sent. 11 Julio del 68.

Las notificaciones defectuosas, ó la falta de citación al Ministerio fiscal, quedan subsanadas con la aquiescencia de los funcionarios representantes de dicho Ministerio.-Sent. 28 Oct. del 81.

El Estado y la Hacienda pública.

Aunque el Ministerio público ó fiscal es una entidad moral y continua en los juicios, puesto que representa el derecho público y el del Estado, no por ello deja de estar sujeto á las prescripciones legales establecidas: principio consignado en el art. 1097 de la ley de Enjuiciamiento civil,-1781 de la vigente.-Sent. 21 Mayo del 70 (a).

Si bien tiene el Ministerio fiscal (b) el deber de sostener los derechos del Estado, aun por los medios preferentes y especiales, que para casos determinados le conceden las leyes; se halla, no obstante, subordinado á las condiciones fundamentales del procedimiento judicial, sin las cuales, carecerían de autoridad y de eficacia las más solemnes decisiones de los Tribunales, y quedarían en la incertidumbre y en el desamparo los derechos privados más sagrados.-Sent. 11 Dic. del 75.

Siendo el Fiscal el legítimo representante de los bienes del Estado (c), debe ser citado y emplazado legalmente cuando se mueve litigio sobre ellos.-Sent. 2 Abril del 55.

(a) La legislación novisima, sin alterar el valor y eficacia de las presentes reglas de Jurisprudencia, ha modificado las atribuciones del Ministerio fiscal, reduciéndolas sólo á la representación en juicio de la Sociedad y de la ley en sentido abstracto y á la de los derechos de las personas llamadas inciertas, de los menores, de los incapacitados, etc., creando en su lugar para la representación y defensa de los derechos del Estado como persona jurídica y de la Hacienda pública, el Cuerpo facultativo de Abogados del Estado, quienes se rigen en materia de procedimientos judiciales por el Real decreto de 16 de Marzo de 1886, sobre reorganización del servicio de la Dirección general de lo Contencioso del Estado y el Real decreto de 23 de Marzo del mismo año 86 sobre el procedimiento para sustanciar en la vía gubernativa las reclamaciones de los particulares como trámite previo á la vía judicial en asuntos de interés del Estado, cuyo Cuerpo facultativo se constituyó con arreglo á la Real orden de 9 de Abril del mismo año 86, en que se aprobó la planta de la Dirección general de lo Contencioso y Cuerpo de Abogados del Estado, y se rige por su Reglamento orgánico aprobado por Real orden de 5 de Mayo del repetido año. Todo lo cual, unido á la Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo fecha 24 de Marzo del propio año, forman la legislación vigente, sobre la materia y que no insertamos, pesar de su importancia y de que ningún comentarista ni publicista de la ley de Enjuiciamiento civil se ocupa de tal innovación, por la mucha extensión de las aludidas disposiciones. Sin embargo, con las indicaciones precedentes pueden ser fácilmente consultadas en la Gaceta ó en cualquiera de las Colecciones de legislación, mientras damos á luz el Apéndice de las disposiciones legales que afectan á la tramitación de los juicios y negocios civiles.

(b) Véase la nota precedente y sobre entiéndase «Abogado del Estado.» (c) Véase la nota precedente.

Cuando el Fiscal (a) se persona en autos sin pedir antes á la Aseso ría general del Ministerio de Hacienda las instrucciones á que se refiere el art. 2.o de la ley de 10 de Enero de 1877, no tiene la representación legítima de aquél, ni puede considerarse citado ni emplazado.-Sent. 22 Octubre del 83.

Al establecer el Decreto-ley de 9 de Julio de 1869 la nulidad de las sentencias dictadas en pleitos de interés de la Hacienda cuando en ellos no se haya dado al Ministerio público las instrucciones correspondientes, exceptúa el caso en que solicitadas esas instrucciones por el Fiscal, las demore por dos meses el Ministerio de Hacienda.--Sent. 7 Abril del 79 (b).

Municipios.

Según lo dispuesto en el art. 56 de la ley Municipal de 2 de Octubre de 1877, solamente los Procuradores Síndicos tienen la representación de las Corporaciones municipales para la defensa en juicio de los intereses del Municipio, sin que á ningún otro individuo de los que formen la expresada Corporación pueda reconocérsele las facultades concedidas al referido cargo de Procurador Síndico, careciendo por tanto de validez, así el procedimiento empleado, como las sentencias que recaigan, si no interviene con el carácter que da la ley á las mencionadas personas.-Sent. del Consejo de Estado 27 Dic. del 78.

Sociedades ó Compañías.

Si el Presidente de una Sociedad, al otorgar el poder en virtud del cual se promovió un interdicto, acreditó su calidad de tal y la autorización concedida por la Sociedad para representarla en la forma acostum, brada, no puede de cirse que existe falta de personalidad en el demandante.-Sent. 14 Nov. del 77.

Disuelta una Sociedad y nombrados en junta general de accionistas Liquidadores de la misma, y dados á conocer como tales, tienen personalidad para litigar á nombre de aquélla.--Sent. 20 Junio del 66.

Los acuerdos adoptados por una Sociedad, sin previa citación ni concurrencia de todos los interesados, son ineficaces para los no convo

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