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4., tit. 11, Partida 5.a.-Sents. 11 Enero del 83, 17 Dic. y 17 Abril del 80.

Son inaplicables y no han podido infringirse por la sentencia que absuelve de la demanda sobre nulidad de lo convenido para división de una finca, el art. 477 de la ley de Enjuiciamiento civil y la ley 2.o, tít. 33, Partida 7.a, si los tres condueños de la casa dividida estuvieron conformes en la división, sin que en tiempo oportuno se hiciera reclamación alguna sobre lo convenido en el acto conciliatorio celebrado entre dos de ellos, pidiendo su nulidad por alguna de las causas que invalidan los contratos, no teniendo tampoco relación alguna con el pleito la ley de Partida de que queda hecho mérito.-Sent. 6 Mayo del 84.

Una vez cumplido el auto dictado para llevar á efecto lo convenido en el acto de conciliación, queda ejecutoriado dicho auto, sin que pueda reclamarse contra aquella determinación, sino en la forma establecida por las leyes para invalidar los contratos.-Sent. 11 Nov. del 81.

Lo estipulado en la conciliación no puede ser la sentencia que se dicte en los verdaderos juicios, sino que, por el contrario, semejantes convenios son más bien una especie de contratos que sólo puede anularse por las causas que dan lugar á la nulidad de éstos, según se dispone en el art. 477 de la vigente ley de Enjuiciamiento civil.-Sent. 13 Junio del 82.

Al prescribirse que contra lo convenido en acto conciliatorio sólo se admite la demanda de nulidad dentro del término de ocho días y ante el Juez de primera instancia del partido, no se ha prohibido que puedan ejercitarse las acciones que por otro concepto procedan legalmente.-Sents. 4 Enero del 66, 12 Mayo del 65 y 20 Abril del 61.

Este artículo no prohibe que puedan ejercitarse además de la acción de nulidad otras que procedan legalmente por otros conceptos; y cuando la demanda y la sentencia de un pleito no recaen contra lo convenido en el expresado acto conciliatorio, no es aplicable lo dispuesto en dicho artículo.-Sent. 4 Enero del 66.

Si transcurridos los ocho días se formula, admite y decide una demanda contra lo convenido en la conciliación, se infringe este artículo -Sent. 10 Nov. del 60; y por el contrario, la sentencia dictada en consonancia con lo convenido en dicho acto, no es opuesta á la ley 13, tít. 22, Partida 3.a, referente al valor del segundo juicio en contra del primero.-Sent. 20 Mayo del 64.

Procede la nulidad del acto conciliatorio por las causas que dan lugar á la de los contratos, debiendo interponerse dentro de los ocho días siguientes á la celebración del acto.-Sent. 12 Mayo del 65.

Cuando el demandante no pide ni la sentencia estima la nulidad de un acto conciliatorio no se infringe el art. 217 de la ley de Enjuiciamiento civil-477 de la vigente.-Sent. 27 Feb. del 77.

No se da ningún recurso, ni el de casación, contra la sentencia dictada en diligencias seguidas para llevar á efecto lo convenido en un acto conciliatorio por ser de naturaleza ejecutiva.-Sent. 31 Enero del 63.

Las providencias dictadas para llevar á efecto lo convenido en acto de conciliación, no son susceptibles de casación.-Sent. 28 Sept. del 66.

Art. 478. Si no se presentare la demanda ordinaria dentro de los dos años siguientes al acto de conciliación, no producirá efecto alguno este acto, y deberá intentarse de nuevo antes de promover el juicio.

Art. 479. Tampoco producirá el efecto de interrumpir la prescripción, si no se promoviere el correspondiente juicio dentro de los dos meses siguientes al acto de conciliación sin avenencia (a).

El acto de conciliación producirá el efecto de interrumpir la prescripción conforme á lo dispuesto en la ley 29, tít. 29 de la Partida 3.o, según la cual se interrumpe la prescripción si el señor del debdo gelo demandase delante de amigos ó de avenidores.-Sent. 12 Feb. del 75.

(a) Este articulo tiene mucha más importancia de lo que à primera vista demuestra; pues ha venido á establecer en la jurisprudencia la uniformidad de que carecía respecto á la eficacia del acto conciliatorio para interrumpir la prescripción de la acción y aun de la posesión, toda vez que, mientras por las reglas que hemos expuesto en el texto se considera bastante para surtir aquel efecto, según la ley 13, tit. 7.o, Partida 3.*, otras reglas habían consignado otros fallos del Supremo, que declaraban justamente lo contrario fundadas en la misma ley de Partida, como acontecía con los de 30 de Junio del 54 y 14 Enero del 69 que mantenian total antagonismo. Hoy no puede ya caber duda sobre la interrupción de la prescripción, aunque con la condición del plazo de dos meses que marca el artículo, acabando de una vez con todas aquellas dudas ocasionadas por las antiguas aludidas decisiones, que han quedado decididamente desvirtuadas y sin valor ni efecto alguno.

La prescripción, tanto de las acciones como del dominio, se interrumpe por la gestión é interpelación hecha en acto de conciliación al tenedor de la cosa que se reclama.-Sent. 11 Dic. del 76.

Art. 480. Los Jueces municipales remitirán á los de primera instancia de sus respectivos partidos, para que se archiven en ellos, relaciones semestrales de los actos de conciliación convenidos.

TÍTULO II

De los juicios declarativos.

Art. 481. Toda contienda judicial entre partes, que no tenga señalada en esta ley tramitación especial, será ventilada y decidida en el juicio ordinario declarativo que corresponda.

El Real decreto de 12 de Agosto de 1871, sobre haber sido modificado por el de 22 de Agosto del 74, no prohibe á los Tribunales la admisión de demanda sobre mejor derecho á la posesión y disfrute de los bienes dotales de capellanía colativa, y sólo contiene una sanción relativa á las inscripciones en el Registro de la Propiedad y á la acción investigadora de la Hacienda pública, según se ha declarado por el Tribunal Supremo.-Sent. 11 Feb. del 86.

La prohibición de admitir demanda sobre conmutación de bienes acordada en el Decreto de 28 de Noviembre de 1856, fué una disposición transitoria que carece de aplicación desde que se dictaron de acuerdo de ambas potestades, civil y eclesiástica, otras definitivas reguladoras de la materia de las capellanías colativas.-Sent. 20 Enero del 86.

No se infringe la Ley é Instrucción de 24 y 25 de Junio de 1867, porque aun cuando subsistan las capellanías, son adjudicables los bienes de su dotación, y sobre el mejor derecho á ellos y á realizar la conmutación, pueden suscitarse litigios en los Tribunales de justicia, según se prevee en aquellas mismas disposiciones.-Sent. 20 Enero del 86 (a).

(a) Sobre la doctrina consignada en las tres reglas de jurisprudencia que proceden, correspondientes à juicios tramitados por la ley anterior de Enjuiciamiento, véanse en la hoy vigente los artículos 1101 y siguientes hasta el 1129.

La concesión de alimentos provisionales otorgada á una mujer casada en el expediente de jurisdicción voluntaria, puede ser reclamada en el juicio ordinario.-Sent. 16 Enero del 80.

Terminado el juicio ejecutivo por sentencia, queda á salvo el derecho de las partes para promover el ordinario.-Sent. 7 Junio del 79.

El pleito sentenciado en primera instancia después de recorridos todos los períodos con intervención del recurrente, demuestra que éste ha sido oído con amplitud, y en toda forma vencido en juicio.-Sent. 19 Oct. del 78.

Aunque la petición de derechos devengados y de fondos para litis expensas nazca de otras cuestiones que se estén ventilando ó se hayan ventilado en juicio, constituye una demanda enteramente nueva é independiente de la cuestión principal.-Sent. 19 Sept. del 60.

La obligación del marido de satisfacer por litis expensas las cantidades necesarias, sólo es exigible en la forma directa y adecuada que establecen las leyes, y no de la manera irregular que supone un procedimiento ejecutivo contra su esposa.-Sent. 2 Nov. del 83.

Cualquiera que sea la sentencia que ponga término al juicio ejecutivo, deja á salvo los derechos del actor para promover el ordinario.— Sents. 11 Julio del 74 y 7 Nov. del 76.

Como la sentencia en los juicios ejecutivos no produce la cosa juzgada, el actor y el demandado pueden promover después la cuestión de fondo, y obtener en el ordinario la declaración de lo pagado y las costas y perjuicios que hayan podido ocasionarse.--Sent. 28 Abril del 76 (a).

Los curadores no pueden ser removidos por acto de jurisdicción voluntaria, sino después de oirles y vencerles en juicio.-Sent. 29 Feb. del 76 y 18 Abril del 68.

(a) Véase además el párrafo 2.° del art. 1433 de la ley de Enjuiamiento civil en que es forzoso acudir á la vía ordinaria en juicio declarativo, así como los artículos 209, 280, 286, 291, 823, 903, 1088, 1114, 1118, 1119, 1244, 1411, 1534, 1564, 1565, 1608, 1617, 1807, 1817, 1875, 2.047, 2064, 2070, 2092 y 2116, según los que, deberá también acudirse al juicio declarativo que corresponda según la cuantía ó la indole y naturaleza de la cosa controvertida.

No menos importante es el estudio de las reglas de jurisprudencia adaptadas á los expresados articulos respecto á la procedencia de los juicios declarativos en los casos á que aquéllos se refieren.

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