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en la causa criminal; este precepto no se opone al principio de derecho en virtud del cual los Tribunales están en el deber de mandar y proceder de oficio, cuando con motivo de la sustanciación de un pleito civil ó causa criminal hallan indicios racionales para suponer que un documento es falso ó que se ha cometido otro delito público cualquiera, siendo las razones filosóficas y legales que determinan uno y otro principio distintas y fáciles de comprender.-Sent. 31 Mayo del 73.

No basta indicar sospechas sobre la falsedad de un documento ó de estar alterado en parte esencial para obtener declaración de su nulidad si no que han de justificarse las tachas que se le atribuyen.-Sent. 18 Dic. del 67.

En el caso de haberse practicado el cotejo de un documento sin advertencia ni reclamación alguna durante el término de prueba y con citación contraria, si después se encuentran alteraciones y enmiendas hechas recientemente en el protocolo, por cuyo motivo se hubiere mandado formar causa, este incidente no puede tener influencia en el litigio en que se practicó el cotejo.-Sent. 28 Junio del 60.

Debe suspenderse el curso de un pleito con motivo de formarse causa criminal sobre falsedad ó alteración hecha en un documento, en el caso de que se haya entablado la acción criminal.-Sents. 8 y 9 Julio del 73, 25 Mayo del 68, 28 Junio del 60, y otras.

Para que proceda la suspensión del curso de un pleito en que una de las partes sostenga la falsedad de un documento, es indispensable que éste pueda ser de influencia notoria en el mismo pleito, según lo dispuesto expresamente por el art. 291 de la ley de Enjuiciamiento civil-514 de la vigente.-Sent. 23 Abril del 73.

No procede la suspensión del curso de un pleito, ni la formación de pieza separada en averiguación del delito de falsedad de un documento privado presentado por uno de los litigantes, cuando dicho documento no es de influencia notoria para la decisión del litigio, ni se entabló la acción criminal.-Sent. 6 Mayo del 62.

Aun cuando la sentencia por la cual se absuelve de la instancia, fundándose en falta de prueba bastante para exigir responsabilidad criminal, permite abrir nuevamente la investigación sobre los mismos hechos y con datos que anteriormente no fueron conocidos, tiene, sin embargo, carácter de ejecutoria para los efectos del art. 291 de la ley de

Enjuiciamiento civil-514 de la vigente,-por cuanto después de haberse depurado en aquel terreno la verdad de los hechos hasta donde fué posible, la sentencia dictada en aquella forma pone término á la causa, dejando expedito el curso del pleito civil para que en él recaiga la sentencia que sea más conforme á derecho.-Sent. 8 Julio del 73.

La infracción de este artículo no puede ser objeto de casación en el fondo.-Sents. 31 Marzo del 74 y 23 Abril del 73.

La providencia que se limita á mandar el cumplimiento de lo acordado en otra anterior referente á la formación de causa sobre falsedad de un documento presentado en juicio civil, no es definitiva en sentido de la ley para que proceda el recurso de casación por infracción de ley.

-Sent. 10 Feb. del 64.

SECCIÓN CUARTA

Copias de los escritos y documentos, y su objeto.

Art. 515. A todo escrito que se presente en los juicios declarativos se acompañarán tantas copias literales del mismo en papel común, cuantas sean las otras partes litigantes, cuyas copias suscribirán, respondiendo de su exactitud, el Procurador, ó la parte en su caso.

Para este efecto se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma dirección.

Se exceptúan de dicha prescripción los escritos expresados en el núm. 4.o del art. 10.

Art. 516. En la propia forma se acompañarán tantas copias de cada documento que se presente, cuantas sean las otras partes litigantes.

Cuando algún documento exceda de 25 pliegos, no será obligatoria la presentación de copias del mismo; pero se admitirán si se acompañaren.

Art. 517. Las copias de los escritos y documentos, se entregarán á la parte ó partes contrarias al notificarles la provi

dencia que haya recaído en el escrito respectivo, ó al hacerles la citación ó emplazamiento que proceda.

Art. 518. La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso el Juez señalará, sin ulterior recurso, el plazo improrrogable que, atendida la extensión del escrito y documentos, estime necesario para extender las copias; y si no se presentasen en dicho plazo, las librará el actuario, á costa del Procurador ó de la parte, si éste no interviniere, que haya dejado de presentarlas.

Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda, los cuales no serán admitidos si no se acompañan las copias del escrito y documentos.

El recurrente fué citado y emplazado en forma para contestar la expresada demanda; y aun en el caso de no habérsele entregado las copias de los documentos presentados con la misma, esta omisión, si hubiese existido, que no resulta en los autos, no constituye la falta de emplazamiento que como causa de casación por quebrantamiento de forma determina el núm. 1.o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil.— Sent. 10 Julio del 86.

El auto recurrido no es definitivo para los efectos de la casación, según los artículos 1689 y 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que al no admitirse la demanda por no acompañarse las copias de la misma, ni termina el pleito ni hace imposible su continuación.-Sentencia 20 Abril del 85.

Art. 519. Los autos originales se conservarán en la escribanía, donde podrán examinarlos las partes ó sus defensores durante las horas de despacho, siempre que les convenga, sin que por esta exhibición devengue derechos el actuario.

Sólo se comunicarán ó entregarán los autos originales á las partes, en los casos expresamente determinados en esta ley.

Art. 520. Los traslados se evacuarán, y las demás pretensiones se deducirán en vista de las copias de los escritos, documentos y providencias que cada parte conservará en su poder.

En el caso de que por exceder de 25 pliegos algún documento no se haya presentado copia del mismo, se entregará el original á la parte contraria para el efecto de evacuar el traslado, uniéndolo después á los autos.

Art. 521. Transcurrido el término señalado á una parte para cualquier traslado, actuaciones ó diligencia sin haberlo evacuado, y en su caso la prórroga que se hubiere otorgado, á instancia de la contraria, se dará á los autos el curso que corresponda.

Se admitirá, sin embargo, el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales si se presentare dentro del día en que se notifique aquella providencia. No será admitido después, y teniendo por firme dicha providencia, seguirá adelante la sustanciación de los autos según su estado.

Al desestimar la Sala sentenciadora, confirmando el auto apelado, la reposición del en que se admitió la excepción de cosa juzgada, no infringe los artículos 307, núm. 10 del 310, 311 y 312 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque son inaplicables al caso, toda vez que, el escrito á que recayó el referido auto admitiendo dicha excepción especial, era admisible aunque se presentara después de transcurrido el término prorrogable y prorrogado de 20 días que señala el art. 530 de la. ley, mientras la parte contraria no utilizare oportunamente alguno de los medios ó reclamaciones que autoriza el art. 308 y el 521 su concordante. Sent. 3 Mayo del 84.

Art. 522. En el caso de haberse entregado á las partes algún documento, si no fuere devuelto dentro del término correspondiente, se empleará el procedimiento establecido para la recogida de autos en el art. 308.

Art. 523. Con exclusión de lo ordenado en el art. 514, las disposiciones de esta sección y de la precedente no son apli cables al juicio verbal, el cual se regirá por sus disposiciones especiales.

CAPITULO II

Del juicio ordinario de mayor cuantía.

SECCIÓN PRIMERA

De la demanda y emplazamiento.

Art. 524. El juicio ordinario principiará por demanda, en la cual, expuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con claridad y precisión lo que se pida, y la persona contra quien se proponga la demanda.

También se expresará la clase de acción que se ejercite, cuando por ella haya de determinarse la competencia.- Ley ant., artículo 224 (a).

(a) La especial importancia que dentro del Enjuiciamiento civil tiene este articulo y el vastisimo campo que su simple lectura abre à nuestra consideración, serian bastante à justificar un comentario ad hoc, que, á más de la jurisprudencia establecida, tratase de otros muchos extremos sobre los que no existen decisiones del Supremo; pero firmes en nuestro propósito de circunscribirnos á lo establecido como doctrina juridica, clasificaremos la que hallamos aplicable, dejando libre el campo á otros tratadistas en donde puede verse cuanto se crea necesario ó útil, como sucede con la obra magistral que tiene en publicación el Sr. D. José Maria Manresa y Navarro, titulada: Comentarios á la ley de Enjuiciamiento civil, en donde se ocupa extensamente de las demandas bajo el doble concepto de sus «requisitos esenciales y sus requisitos extrinsecos ó accidentales,» en la seguridad de que, excepción hecha de la jurisprudencia establecida, se encontrará cuanto sea preciso y cuanto desee el espíritu más exigente y minucioso. Sólo se observa una omisión que le hace aparecer contradictorio consigo mismo respecto á las copias de la demanda y de sus documentos justificativos, para los cuales existe la excepción del párrafo 2.o del art. 518, comentado á satisfacción en su lugar oportuno por el célebre jurisconsulto, pero omitida ú olvidada en el que le destina bajo el núm. 10 al comentar el 524, en términos, que resulta el concepto equivocado y puede inducir à

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