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deudor que el censo efitéutico no constituye diversa cosa que la pedida.»-Sent. 31 Marzo del 77.

Sólo puede tener efectos legales la plus petición en el juicio que se hayan fijado definitivamente los puntos de hecho ó de derecho objeto del debate.-Sent. 6 Abril del 66.

En juicio ejecutivo á cuya prosecución renuncia oportunamente el demandante, no es un obstáculo para entablar el ordinario en el cual se ejercita una acción diferente, aunque abrace también el pago de la cantidad reclamada y no cobrada en aquél, y por lo mismo no existe en este caso plus petición.-Sent. 20 Sept. del 67.

No se incurre en la pena de la plus petición cuando hay necesidad de interponer la demanda antes del plazo debido, para no exponerse el actor á perder lo que justamente le corresponde por empobrecimiento del deudor, ó porque aparezcan otros acreedores.-Sent. 1.°o Julio del 80.

La Sala sentenciadora suponiendo mala fe en una plus petición, puede imponer las costas en cumplimiento de la ley 43, tít. 2.o, Partida 3.-Sent. 4 Julio del 74.

Es inaplicable la ley 43, tít. 2.o, Partida 3.a, cuando se absuelve al demandado de un extremo de la demanda, accesorio de la pretensión principal, que no contiene para el efecto de dicha ley una plus petición, ni ocasiona mayores costas ó missiones de que aquél debiera ser indemnizado.-Sent. 17 Feb. del 66.

El principio de qui plus petit á ratione cœdit, no es tal que en él pueda fundarse el recurso de casación.-Sent. 12 Feb. del 70.

La ley 42, tít. 2.o, Partida 3.a, se limita á definir los casos de plus petición sin contener ningún precepto ni declarar ni negar ningún derecho; y, por lo tanto, no puede infringirse en una sentencia ni ser objeto del recurso de casación.-Sent. 28 Sept. del 66.

Demanda alternativa.

No es aplicable al caso la ley 14, tít. 22 de la Partida 3.a, porque la sentencia recurrida, ni por su forma, ni por sus efectos puede equipararse á la condicional que la citada ley rechaza, aunque no en absoluto,

si no que es la resolución de una demanda alternativa, que no puede menos de ser eficaz y firme en uno de sus dos extremos.-C. de U., Sentencia 24 Marzo del 86.

La ley 7., tit. 10 de la Partida 3.", y doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su consonancia, se refieren á las demandas que contienen pretensiones opuestas entre sí, y no son aplicables al caso en que la parte actora, si bien dedujo tres solicitudes diversas, lo hizo en forma subsidiaria respecto á las últimas, pudiendo, por consiguiente, resolverse separadamente acerca de ellas sin dificultad ni contradicción de ningún género.-Sent. 18 Oct. del 79.

La conformidad que prescribe la ley 16, tít. 22, Partida 3.a, en la manera que se hace la demanda y que se condena en la sentencia para que ésta sea valedera, no se refiere á la razón con que se pide, sino á la forma en que se demanda, para que cuando se reclamen dos cosas disyuntivas no se condene á una de ellas señaladamente, y para otros casos semejantes.-Sent. 8 Julio del 72.

Cuando la demanda es alternativa y el demandado elige uno de sus extremos, fija la cuestión en dicho punto, al cual debe limitarse la sentencia al resolver los puntos propuestos y debatidos en el pleito.— Sent. 6 Julio del 82.

La petición alternativa puede circunscribirse legalmente en el escrito de réplica á uno de los dos extremos, en cuyo caso, la sentencia, que sólo decide dicho extremo, no es incongruente con la demanda.— Sent. 20 Feb. del 61.

Debiendo la sentencia guardar conformidad con la demanda, si ésta se formula alternativamente, aquélla debe resumir las cuestiones que han sido objeto del pleito en cada uno de los supuestos.-Sent. 26 Mayo del 68.

Cuando la demanda contiene dos extremos alternativos, á elección del demandado, y la sentencia condena á éste solamente en uno de ellos, infringe la ley 16, tít. 22, Partida 3.3, al disponer que las sentencias deben ser ajustadas, no sólo á la cosa sobre que contienden las partes, sino también á la manera en que facen la demanda y al averiguamiento ó prueba que es fecha sobre ella.-Sents. 9 Abril del 67 y 21 Noviembre del 76.

TOMO I

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Cuando el rematante de una cosa embargada en juicio ejecutivo, no se opone á las pretensiones del actor ni á la del demandado sobre nu-lidad de dicho juicio, ni formula reconvención, sino que se limitó á pedir que se le devolviera el precio, si se accedía á la demanda, ó que en caso contrario se le pusiera en posesión de la finca, no es contraria á las disposiciones legales, porque su pretensión no es más que una consecuencia forzosa de cualquiera de las dos soluciones.-Sent. 12 Octu bre del 81.

Si bien la parte actora pudo formular mejor la demanda prescindiendo de la nulidad, para lo cual no había razón alguna, es lo cierto que propuso disyuntivamente esa acción y la de rescisión, que es la que estimó la Sala sentenciadora, sin que con esa disyuntiva en la petición y con la decisión dictada, pueda decirse que existe acumulación de acciones incompatibles ó contradictorias.-Sent. 21 Feb. del 87.

Demandas colectivas.

Cuando son demandadas conjunta y solidariamente tres ó más personas, debe seguirse en el domicilio del mayor número.-Sents. 13 y 15 Dic. del 68.

La pretensión presentada y formulada por varios litigantes de consuno y en provecho de todos, no puede legalmente ser desvirtuada ni anulados los efectos legales que haya producido su presentación en el juicio, por la separación posterior de uno de aquéllos.-Sent. 12 Febrero del 72.

Demandas defectuosas.

La admisión y sustanciación de una demanda que contiene defectos, no prejuzga la cuestión litigiosa.-Sent. 26 Mayo del 78.

No se conoce en derecho el trámite en que los demandantes se ratifiquen en la demanda.-Sent. 19 Oct. del 78.

No es defectuosa la demanda en donde no se designe por su nombre técnico y propio la acción entablada, pues basta determinar con claridad lo que se pide, ó la clase á que la aludida acción pertenece.-Sentencias 7 Oct. del 58 y 21 Enero del 65.

Las leyes 40, tít. 20, Partida 3., y de Enjuiciamiento civil, artículos

224 Ꭹ 225-524 Ꭹ 504 de la vigente,-se refieren á las formalidades de la demanda y no á su calidad intrínseca, ó sea á su justicia.-Sent. 30 Enero del 66.

La ley de la Novísima Recopilación, que ordenaba el modo de procederse en los pleitos civiles, aunque faltaren algunas solemnidades en su tramitación, está derogada por la ley de Enjuiciamiento civil.Sent. 14 Sept. del 64.

La ley 15, tít. 22, Partida 3.2, es inoportuna á los efectos del recurso de casación al ordenar que no debe valer el juicio que fuese dado sobre alguna cosa antes que sea fecha demanda ó respuesta sobre ella, cuando la ejecutoria ha sido dictada en un juicio ordinario seguido por todos sus trámites.-Sent. 16 Oct. del 66.

Infringe los artículos 224 al 226 de la ley de Enjuiciamiento-524, 503 y 525 de la vigente,-el auto en que se repele una demanda como defectuosa, cuando en realidad reune todas las condiciones externas que dichos artículos exigen para su admisión, cualquiera que sea el juicio que en definitiva se forme sobre su procedencia.-Sent. 31 Enero del 85.

Efectos de la demanda.

Careciendo un escrito de las condiciones esenciales inherentes á toda demanda destinada á promover un juicio y sin los especiales requisitos que para las demandas ejecutivas exige el tít. 22 de la ley de Enjuiciamiento civil, es de todo punto imposible el caso previsto por el art. 521, ó sea el de haber contra un mismo deudor dos ó más pleitos ejecutivos, según expresamente determina el 523.-Sent. 12 Mayo del 62.

Las leyes 9.3, tít. 22, y 1.a, tít. 8.o, Partida 3.a, que califica de rebelde y contumaz á un litigante cuando no deduce su acción, han sido derogadas por la de Enjniciamiento civil.-Sents. 13 Mayo y 13 Marzo del 68.

La infracción de este artículo no da lugar al recurso de casación en el fondo, por ser de procedimiento.-Sents. 26 Junio del 71, 19 Oct. del 68 y 11 Enero del 60 y otras.

Aunque el demandante deba probar su acción, le incumbe también al demandado probar sus excepciones.-Sent. 16 Dic. del 59.

El demandante tiene obligación de probar las afirmaciones en que funda su acción.-Sent. 18 Dic. del 67.

La ley 1., tit. 14, Partida 3.3, impone al demandante la obligación de probar su demanda.-Sent. 14 Junio del 69.

Siendo el actor y no el demandado quien alega el derecho con que pide, es consiguiente admitir la calificación de los hechos en los términos que por aquél son apreciados, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en definitiva, si en el curso del pleito aparece que sus aprecianes no fueron exactas.- Sent. 23 Nov. del 63.

Según el usatge omnes causa, tít. 2.°, libro 7.o, vol. 1.o de las Constituciones de Cataluña, todas las acciones de cualquier naturaleza que sean, se prescriben por treinta años.-Sent. 11 Enero del 71.

Corresponde á la Sala sentenciadora apreciar si al litigante falta acción para litigar.-Sent. 2 Marzo del 76.

Aun cuando los defectos de procedimiento fuesen inductivos de nulidad, el tiempo de más de veinte años dejados transcurrir en silencio por el recurrente, ha extinguido la acción personal que le competía para reclamarlos; toda vez que la prescripción extintiva corre contra los menores, según la ley 9.a, tít. 19, Partida 6.a, á no ser que reclamen oportunamente la restitución del tiempo correspondiente á la menor edad, según jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en repetidas decisiones; y porque también tiene declarado que los actos nulos ó viciosos por sí, vienen á quedar firmes mediante la prescripción si no se hace uso oportuno de la acción que compete para anularlos: no siendo aplicable á este caso el principio de que lo que es nulo por la ley no puede convalecer por el transcurso del tiempo-Sent. 20 Marzo del 85.

El que ejercita un derecho no causa daño ni injuria á otro.-Sent. 27 Feb. del 77.

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