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cados, toda vez que ni existe pacto que respetar, ni media consentimiento expreso ni tácito.-Sent. 8 Marzo del 86.

No infringe la sentencia el art. 549 de la ley de Enjuiciamiento civil, ni la ley del contrato respecto á declaración que hace de ser ineficaces los acuerdos de una Sociedad, puesto que éstos fueron dictados sin previa citación ni concurrencia de los demandantes, y cuando esto acontece no existe pacto que respetar, toda vez que no hubo consentimiento expreso ni tácito.-Sents. 4 Feb. y 5 Marzo del 87 y 8 Marzo del 85.

Despachada ejecución á virtud de protesto por falta de pago contra una Sociedad en calidad de aceptantes de la letra de cambio contra ella girada, tanto el requerimiento al pago como la citación de remate que equivale al emplazamiento en el juicio ordinario, debieron entenderse con el que tuviese la representación social, ó con ambos socios; y no resultando que el citado primero tenga tal representación, al entenderse sólo con él las referidas diligencias, se ha incurrido en la falta de emplazamiento motivo del recurso, y por consecuencia de la expresada falta, también la de citación para dictar sentencia.-Sent. 19 Enero del 84.

En la obligación constituida á favor de una Sociedad, cualquiera de los socios tiene personalidad para demandar su cumplimiento en provecho común, si no resulta que la firma y administración de la sociedad estuviese encomendada á uno de ellos, y mucho más si los otros socios reconocen expresamente la representación común.--Sents. 14 Marzo del 65 y 23 Sept. del 67.

Al estimar la Sala sentenciadora la tercería interpuesta con motivo del embargo ejecutado, fundando su fallo en el art. 296 del Código de Comercio, infringe los artículos del propio Código, invocados en el re. curso, y principalmente el 28 en su relación con el 22 y el 25, por que la Sociedad tercerista no pudo tener existencia legal ni ampararse en la sanción del artículo citado para demandar derechos contra un tercero, antes de estar inscrita en el Registro general de la provincia la escritura social; y no habiéndose realizado este acto hasta el 20 de Junio de 1882, mientras que el embargo por virtud del juicio ejecutivo se decretó el 10, se intentó el 12 sin resultado, y se ejecutó al fin el 13 del citado mes, es evidente que la escritura social confeccionada en el tiempo intermedio de estas dos últimas fechas anteriores á su registro, no pudo servir de obstáculo al embargo ni invalidarlo después.-Sent. 3 Mayo del 85.

Disuelta la Sociedad, por voluntad de los socios y no por espiración del término por el cual se contrajo, y no hallándose inscrita dicha obligación en el Registro general de comercio de la provincia, no puede surtir efecto en perjuicio de tercero que no forma parte de dicha Sociedad, por cuya razón, y lo expuesto en el considerando anterior, la sentencia recurrida en cuanto absuelve á la Sociedad demandada del abono de los sueldos devengados por el recurrente desde el día 2 de Septiembre de 1878 hasta que se comunicó su cesantía, infringe los artículos 335 y 337 del Código de Comercio.-Sent. 23 Marzo del 85.

La negación de la existencia de una Sociedad cuando es demandante, no constituye la falta de personalidad á que se refiere el núm. 2.o del art. 5.o de la ley de Casación civil,-1693 de la de Enjuiciamiento vigente.-Sent. 14 Nov. del 77.

No puede invocarse como fundamento del recurso la infracción de un artículo de los estatutos de una Sociedad en que se obliga á los interesados á someter sus cuestiones al juicio de amigables componedores, cuando resulta que ninguna de las partes ha reclamado semejante procedimiento durante el pleito, siendo de suponer que renunciaron á él por el hecho de haber sometido sus diferencias, sin la menor objeción ni reserva, á los trámites completos de un juicio formal.—Sent. 20 Junio del 63.

La falta de no haberse inscrito la escritura en el Registro de la provincia, solo puede afectar á los socios entre sí, pero no aprovecha á un tercero para negar la acción y personalidad con que se le demanda.-Sent. 3 Julio del 70.

Si bien de toda escritura en que se contrae Sociedad mercantil, debe tomarse razón en el Registro público de la provincia, el efecto legal de esta omisión es el de que los otorgantes no tienen acción para demandar los derechos que en ella le han sido reconocidos, sin dejar por eso de ser eficaz en favor de terceros interesados que hubiesen contratado con dicha Sociedad.-Sent. 25 Enero del 68.

Cuando se dirige demanda contra una Sociedad mercantil, no varía la naturaleza del negocio la cesión de bienes que haga el socio liquidador de la misma.-Sent. en comp. 4 Enero del 54.

En los autos sobre liquidación y divición de una Sociedad mercantil, no puede el heredero de un socio oponerse á lo ejecutado con consentimiento de éste.-Sent. 9 Junio del 61.

Efectos legales de la comparecencia en juicio.

El que no es parte en unos autos nada de lo actuado puede perjudicarle para el expedito ejercicio de las acciones que le correspondan-Sent. 4 Marzo del 84.

Si bien es cierto que la ley 20, tít. 2.o, Part. 3. establece el principio de que nadie puede ser condenado sin que antes haya sido oído y vencido en juicio, y que la jurisprudencia establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 1860 y la Real orden de 21 de Marzo de 1854 confirman, por regla general, que la sentencia no perjudica al que no fué parte ni se defendió en el pleito, no lo es menos que, según tiene declarado el Tribunal Supremo, el fallo ejecutorio que recae en las cuestiones sobre el estado civil, perjudica por excepción legal á aquellos que no han intervenido en el litigio.-Sent. 22 Abril del 81.

Al establecer la ley 21, tít. 22, Part. 3.a, que si uno de los compañeros moviese demanda contra otro que fuese vecino de ellos sobre servidumbre de alguna heredad, ú otra cosa, «que obiesen de so uno, si el juicio fuese dado contra el demandado, non tan solamente tienen pro á el demandador mas aun á todos sus compañeros; et si por aventura el juicio fuese dado contra él, non empesciere á los otros sus compañeros, pues que non fueron por sí ni otro por su mandato en demandar aquel pleito,» fácilmente se comprende que esta disposición no autoriza á un socio para intentar demandas que puedan ser perjudiciales á sus compañeros, y mucho menos contra la voluntad y los acuerdos expresos de la misma, sin que pueda aplicarse ni referirse á Sociedades anónimas por acciones, que se rigen por leyes especiales, según las que, cada socio tiene la propiedad de las mismas con la participación consiguiente en las ganancias y en las pérdidas que tenga la Compañía, proporcionalmente del capital que representen aquellas acciones.-Sent. 15 Enero del 69.

Art. 3.o La comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado ó Tribunal que conozca de los autos y con poder declarado bastante por un Letrado. El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de presentarlo.-L. ant., art. 13.

Al establecer la ley de Enjuiciamiento civil que la comparecencia en juicio se verifique siempre por medio de Procurador con poder declarado bastante por un Letrado, esta disposición tiene por objeto legitimar la representación del litigante, asegurando su responsabilidad jurídica durante el curso del procedimiento, sean cuantas fueren las instancias que sucesivamente ocurran, pues que con ellas no se alteran las personas, cosas ó acciones que se contienen en el juicio hasta su final terminación.-Sents. 9 Enero del 74 y 16 Junio del 64.

El poder conferido para un pleito sirve para otro que se promueva como consecuencia de aquél.--Sent. 30 Dic. del 58.

Si el Procurador que comparece á nombre de los recurrentes no ha sido nombrado de oficio ni designado por éstos apud acta, pues aunque están declarados pobres, no han hecho uso de las facultades que les conceden los artículos 1709 y 1710 de dicha ley, por lo cual ha debido presentar en estos autos el poder que acredite su representación, y no habiéndolo verificado, carece de personalidad, y no puede admitirse el recurso.-Sent. 1.o Julio del 85.

La ley 14, tít. 5.o de la Partida 3.*, que consigna la fórmula y condiciones que debe tener la carta de la personería hecha por mano de Escribano público, y la ley 1.3, tít. 18, libro 10 de la Novísima Recopilación, que establece las solemnidades externas que deben concurrir en el otorgamiento de las escrituras públicas, eran las vigentes al tiempo en que se hizo la de poder para litigar de que en autos se trata; y por consiguiente, las disposiciones de la ley del Notariado, del Reglamento para la organización y régimen del mismo, de la Instrucción de 9 de Noviembre de 1874, y del Reglamento de cédulas de 23 de Agosto del mismo año, citadas concretamente en el resultando 3.o, no son aplicables á la escritura sobredicha de poder, otorgada con anterioridad á la publicación de tales disposiciones, puesto que la validez, nulidad, revocabilidad y rescisión de los contratos, y las solemnidades y formas que deben revestir, se rigen tan sólo por las leyes vigentes en la época de su celebración, en virtud del principio incuestionable sobre estos dos puntos de la no retroactividad de las leyes.-Sent. 1.o Dic. del 85.

No puede reconocerse la personalidad del Procurador que, para acreditarla, sólo presenta una escritura de sustitución de poder, otorgada por otra persona, sin que ésta acredite el que á su vez recibió, testimoniándose el documento en que se le otorgara, y sin que se dé fe siquiera de su existencia y contenido.-Sent. 23 Abril del 73.

La equivocación material cometida respecto á la fecha del poder es subsanable y no produce en ningún caso nulidad de las actuaciones.Sent. 12 Marzo del 75.

No cabe alegar falta de personalidad al Procurador porque hubiese omitido el bastanteo del poder, máxime si este trámite se subsanó, toda vez que dicho trámite no afecta á la validez del poder.-Sent. 4 Julio del 78.

La falta que pueda tener un poder conferido al Procurador, subsanándola oportunamente durante el juicio por medio de otro poder, no puede estimarse como motivo de casación en la forma.---Sent. 18 Abril del 85.

La comparecencia en juicio será siempre por medio de Procurador con poder declarado bastante por un Letrado, debiendo acompañarse precisamente con el primer escrito, sin que se le permita en ningún caso la protesta de presentarlo; y no habiéndose llenado el requisito del bastanteo, ni tenídose por ello como parte al Procurador, no ha podido su poderdante manifestar en juicio ser sabedora de la providencia de citación para convalidar de ese modo la citación hecha sin los requisitos legales.-Sent. 11 Nov. del 86.

Es falso el poder que no está otorgado ante Notario.-Sent. 15 Junio del 68.

No es siempre preciso que el Procurador haya de tener poder en forma autorizado por Escribano; pues la ley 14, tít. 5.o de la Partida 3.3, que determina las maneras en que debe ser fecha la carta de personería, autoriza á las partes para que puedan nombrar Procurador ante el Juez del litigio.-Sent. 15 Nov. del 68 (a).

(a) Para suplir la falta de Procuradores que se notaba y aun existe en algu nos Juzgados de la Península, se dictaron varias disposiciones especiales, como las Reales órdenes de 31 de Agosto de 1876 y de 12 de Noviembre de 1878, que confirman la regla de jurisprudencia que anotamos, regla que estableció una excepción al precepto general del art. 13 de la ley anterior de Enjuiciamiento civil entonces vigente, y que consideramos aplicable igualmente al art. 3.o de la presente, por ser una transcripción sustancial de aquél. Así, pues, las habilitaciones que apud acta hagan los Jueces en cada negocio en favor del que deba suplir al Procurador en aquellos casos excepcionales, revisten los caracteres de un apoderamiento espe cial en forma legal, aunque con el carácter de supletorio. En el art. 3.o de la ley que ha de regir en Filipinas, se faculta también á los Jueces para aquellas autorizaciones en favor del que deba suplir al Procurador, pero en ella no se exime de la presentación del poder, á menos que tampoco haya en la localidad Notario que le autorice.

TOMO I

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