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tras, no infringe dicho artículo ni el 582 del mismo Código.-Sent. 5 Nov. del 80.

Las acciones personales prescriben á los veinte años, según la ley 5., tit. 8.o, libro 11 de la Novísima Recopilación; y si ha transcurrido ese tiempo con exceso desde la celebración del primer juicio de conciliación hasta el que tuvo lugar posteriormente, sin que basten para interrumpirlo las reclamaciones extraoficiales, cuando ni fueron reclamaciones directas contra el deudor, ni en la forma en que deben hacerse y que exige la ley 29, tít. 29, Partida 3." y jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo para interrumpir la prescripción; al absolver de la demanda no se infringe la ley citada.-Sent. 6 Marzo del 81.

La prescripción de las acciones tiene por objeto principal castigar la negligencia del que no las ejercita en tiempo hábil.-Sent. 31 Enero del 82.

La prescripción sólo se interrumpe por la interpelación judicial hecha por la persona contra quien corre.-Sent. 31 Enero del 82.

Acciones mixtas.

Se entiende por acción mixta la que en parte es real y en parte personal, ó la que procede juntamente del derecho real y personal.— Sent. 9 Feb. del 64.

Cuando á la vez se hace uso de una acción real y de otra personal, es lo mismo que si se hubiese ejercitado una acción mixta.-Sent. 31 Marzo del 60.

La obligación contraída de garantizar con hipoteca un préstamo si no podía satisfacerse en el término de un año, produce solamente una acción personal; pues mientras no se constituya la hipoteca, ningún derecho tiene el demandante sobre los bienes inmuebles determinados, ni está en su arbitrio calificar de mixta la acción para los efectos de la competencia.-Sent. 20 Dic. del 86.

Si por comprenderse en la misma demanda en que se pide la liberación del gravamen que sobre unos bienes pese, la presentación de titulos y restitución de frutos por parte del demandado, pudiera califi

carse la acción de personal, se estaría en el caso de ejercitarse una acción mixta de real y personal.-Sent. 27 Sept. del 59.

El Juez del lugar en que se halla la cosa litigiosa es competente en las acciones mixtas, toda vez que el demandante no haya elegido el del domicilio del demandado.-Sent. 31 Marzo del 60.

Si una acción se reputa mixta, corresponde al actor la elección en tre el fuero del lugar en que esté la cosa y el del domicilio del demandado.-Sent. 31 Mayo del 59.

En el caso de que las acciones intentadas en una demanda sean unas personales por sí solas y otras meramente reales, no pueden amalgamarse para constituir acción mixta, ni procede entonces la elección de Juzgados antes dicha.-Sent. 9 Feb. del 64.

Según la ley 5.3, tít. 8.o, libro 11 de la Novísima Recopilación, las acciones mixtas pueden ejercitarse durante el término de treinta años; y aunque así no fuera, una vez deducidas en juicio pueden las partes hacer valer sus efectos durante el mismo término.-Sent. 15 Enero del 67.

Si la acción que ejercita el demandante es mixta porque procede de una obligación personal que contrajeron el deudor y su mujer por escritura pública, en la cual hipotecaron también la casa de su habitación, se está en el caso determinado expresamente en dicho art. 308, núm. 4.o, no debiendo tener aplicación lo dispuesto en el núm. 1.o del mismo, que sólo se refiere al ejercicio de acciones simplemente personales.-Sent. 4 Enero del 77.

Debe calificarse como mixta de real y personal la acción que se dirige á reclamar del dueño de un molino el abono de los gastos hechos en el cauce que conduce las aguas al mismo.-Sent. 28 Nov. del 78.

Si la acción que se ejercita en un juicio, á virtud de la reserva contenida en una sentencia firme, es mixta de real y personal, puesto que se dirige contra una coheredera, madre á la vez de los causahabientes de un albacea testamentario, versa sobre la universalidad de un caudal hereditario y tiende á conseguir las cosas hereditarias, ó que se determine á quiénes y en qué cuantía deban corresponder, mediante la continuación de las operaciones testamentarias, de cuya protocolización se solicita en primer término la nulidad, es competente para conocer de

ella, el Juez del lugar donde fueron protocolizadas las particiones y se hallan las cosas hereditarias.-Sent. 5 Feb. del 80.

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES MIXTAS.-Si bien las acciones mixtas de reales y personales se prescriben á los 30 años con arreglo á la ley 5.2, tít. 8.o, libro 11 de la Novísima Recopilación, cuando dicho término corre contra los menores de 25 años según la ley 9.3, tít. 19, Partida 6., tiene el beneficio de la restitución que esta ley les otorga por el tiempo transcurrido durante su menor edad.-Sent. 11 Marzo del 64.

El término de 30 años durante el que, con arreglo á la ley 65 de Toro, se prescriben las acciones reales ó mixtas, no se cuenta sino desde que se empieza el derecho para poder ejercitarlas.-Sents. 6 Abril del 66 y 17 Feb. del 82.

Las leyes sobre prescripción son de derecho público, como dictadas en interés general y social y para asegurar el dominio y la propiedad, que siempre se hallarían en incierto no poniéndose término á las reclamaciones. Estas disposiciones no pueden derogarse por convenios particulares, porque esto sería sobreponer al bien general el interés privado, debiendo entenderse legalmente que los pactos se subordinan á las reglas establecidas por aquél, y que son ineficaces en cuanto á ellas se opongan.-Sent. 30 Dic. del 67.

Cuando la acción es mixta de real y personal, no es admisible la excepción de prescripción por sólo el transcurso de doce años, por ser indispensable que concurra, entre otros requisitos, el transcurso del tiempo determinado por la ley.-Sent. 11 Junio del 69.

Las acciones mixtas de personales y reales no pueden prescribirse por tiempo menor de 30 años.-Sent. 14 Julio del 71.

Fundándose un recurso exclusivamente en la prescripción de la acción intentada, carece de toda relación con esta cuestión jurídica el artículo 10 de ley de 11 de Octubre de 1820, igualmente que la ley 5.2, tít. 8.o, libro 11 de la Novísima Recopilación, que si bien señala el tiempo en que se prescriben las acciones ejecutivas, personales y reales ó mixtas, no establece regla alguna para su respectiva calificación.— Sent. 15 Oct. del 77.

Por la misma razón de haberse estimado la prescripción de acción y no la de dominio, es igualmente inaplicable el principio de derecho de

que lo que es nulo por la ley no puede hacerlo válido el transcurso del tiempo.-Sent. 16 Feb. del 77.

Art. 525. Presentada la demanda con las copias prevenidas, se conferirá traslado de ella á la persona ó personas contra quienes se proponga, y se las emplazará para que dentro de nueve días improrrogables comparezcan en los autos personándose en forma.-Ley ant., art. 227 (a).

PRESENTACIÓN, ADMISIÓN Y NO ADMISIÓN DE LA DEMANDA. -Este artículo y sus concordantes de la ley anterior, suponen demandas hábiles y bien formuladas que, cualquiera que sea su justicia ó injusticia intrínsecas, abran la puerta á un litigio verdadero y ordenado, y hagan posible un fallo válido y eficaz.-Sent. 6 Marzo del 69.

No puede admitirse una demanda sobre lo que ya fué objeto de un juicio anterior.-Sent. 24 Mayo del 67.

Sin embargo, cuando en una sentencia se ha absuelto de la demando en el modo en que ha sido propuesta por haberse usado de la acción de un modo defectuoso, es legal y necesaria su reprodución en un nuevo juicio; pues el fallo aquél no es en su esencia definitivo.-Sent. 9 Oct. del 66.

Mientras no se admita la demanda carece el demandante de personalidad para suscitar cuestiones ajenas al objeto de la admisión.Sent. 23 Mayo del 61.

El auto del Juez que admitió indebidamente la demanda, no puede reputarse como providencia de mera tramitación para el objeto y efectos del art. 376 de la ley de Enjuiciamiento civil.-Sent. 2 Marzo del 87.

No es definitivo para los efectos de la casación, según los artículos 1689 y 1690 de la ley de Enjuiciamiento, el auto de no admisión de la demanda por no acompañarse las copias de la misma; porque no termina el pleito ni hace imposible su continuación.-Sent. 20 Abril del 85.

(a) Comprende y hay que considerar en este articulo, bajo el punto de vista de la jurisprudencia aplicable: 1.a La presentación y admisión ó no admisión de la demanda: 2. El emplazamiento válido, convalidado y nulo; y 3. Efectos juridicos que produce.

La admisión y sustanciación de una demanda que contiene defectos contra los que no se ha reclamado en forma dilatoria, no prejuzga la >cuestión litigiosa en su fondo.-Sent. 26 Marzo del 78.

Según la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, ninguna demanda puede ser repelida de plano, sino cuando la ley lo dispone expresamente.-Sent. 25 Feb. del 85.

Sean cuales fueren las razones de fondo que puedan existir para desestimar en su día una demanda, no puede ser repelida de plano á no mandarlo expresamente la ley según doctrina inconcusa de jurisprudencia.-Sents. 27 Feb. del 83 y 22 Abril del 82.

El fundamento de reconocer una demanda lo declarado en ejecutorias anteriores, no obsta para que se ventile y decida el nuevo pleito, si la cuestión suscitada en el mismo es diferente de las que se decidieron por aquéllas.-Sent. 16 Oct. del 63.

Los fundamentos en que apoya la Sala sentenciadora su auto, por el cual rechaza la demanda, podrán servir en su caso para decidir sobre el fondo de la cuestión, pero no para negar su admisión, puesto que contiene los requisitos que como garantía para el orden de los juicios exige la ley.-Sent. 25 Feb del 85.

Cuando un tercer litigante se persona en los autos después de transcurrido el término de prueba y falta además la justificación de su personalidad, esta circunstancia y el estado del pleito, oponen un obstáculo á que se decidan sus pretensiones en aquel mismo juicio.-Sent. 28 Enero del 62.

El Real decreto de 20 de Junio del 52, por el cual se rigen las causas por delito de contrabando y defraudación, es de índole y naturaleza penal; y no pueden citarse como infringidos en tales procedimientos los artículos 1.o y 3.o del Real decreto de 1877, porque esos artículos se refieren á las citaciones y emplazamientos que se hacen al Ministerio fiscal en representación del Estado, en los juicios civiles de interés de éste, y como no se trata de demanda alguna de esa clase que requiriese para contestarla la previa consulta á la Dirección general de lo Contencioso, sino de un sumario terminado, es improcedente el recurso.-Sent. 14 Junio del 86.

ΤΟΜΟ Ι

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