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EMPLAZAMIENTO VÁLIDO, CONVALIDADO Y NULO.-El emplazamiento y citación de las partes interesadas en los juicios son las formas más esenciales de ellos. Su defecto vicia todo procedimiento judicial y da lugar al recurso de casación.-Sents. 13 y 20 Oct. del 64 (a).

Cuando notificada simplemente la demanda sale el demandado al pleito, se hace ociosa con ello la solemnidad de la citación y emplazamiento, y por consiguiente su omisión en este caso, no envuelve nulidad. Sents. 22 Abril del 56 y 18 Sept. del 67.

No habiendo sido demandada una persona, no debe ser citada para el juicio ni cabe admitir su entrada en él, sin que de esta omisión pueda resultarle indefensión ó perjuicio.-Sent. 9 Julio del 70.

La falta de emplazamiento que puede inducir á nulidad, se refiere á las personas que son parte en el juicio, pero no á las que no habiendo litigado tienen siempre su derecho á salvo y no pueden ser perjudicadas por la sentencia.- Sent. 8 Oct. del 63.

Demandada una testamentaría, deben necesariamente ser citados y emplazados en el juicio el heredero y legítimo representante de la misma.-Sent. 16 Marzo del 64.

La citación hecha á un litigante por dos hombres buenos á falta de escribano, no produce nulidad mientras no se pruebe que había escribano público á quien encomendar dicha diligencia.-Sents. 13 y 20 Oct. del 64.

Cuando, según declara la Sala sentenciadora, el que litiga reune la personalidad de todas las herederas de la primitiva demandada, como padre de una de ellas y como apoderado de otra y del marido de la tercera, no existe la falta de emplazamiento alegada por una de aquéllas. Sent. 8 Oct. del 73.

Una vez emplazados por edictos los hijos de un demandado, después de la defunción de éste, como se halla dispuesto por la ley de Enjuiciamiento civil para los de domicilio desconocido, sin embargo que con posterioridad se haya designado el punto de residencia de aquéllos

(a) Véase la jurisprudencia aplicada á los articulos 271 al 278.

ignorado hasta entonces por el colitigante sin hacerlo constar más que por su dicho, y habiéndose resuelto por el Juzgado con más ó menos tino que formase incidente si viere convenirle, consentida esta resolución, no es procedente el emplazamiento personal ni de otro modo que el ya efectuado.-Sent. 13 Marzo del 76.

Para fundarse la nulidad en la falta de citación de una de las partes que no ha litigado, es indispensable que se haya solicitado y denegado aquélla ante el Tribunal á quo, durante la sustanciación del pleito.-Sent. 13 Enero del 54.

La falta de emplazamiento de una parte en primera instancia, queda subsanada si se adhiere á la apelación de la sentencia, y se sustancia con su audiencia la segunda instancia.-Sent. 3 Oct. del 60.

Queda subsanada la falta de emplazamiento, caso que exista, con el hecho de haber comparecido y gestionado en el juicio la parte interesada. Sent. 29 Nov. del 60.

La falta de emplazamiento se subsana con la presentación voluntaria del interesado en el juicio.-Sent. 21 Sept. del 61.

Aun cuando la falta de citación y emplazamiento, es de las expresadas en el art. 1013, si no se ha cumplido por el recurrente con el requisito esencial de haber reclamado la subsanación de la omisión, no puede admitirse el recurso sobre ese particular.-Sent. 22 Nov. del 77.

Si cuanto se refiere á la notificación defectuosa ó falta de citación al Ministerio fiscal, que dó subsanado con la aquiescencia de los funcionarios representantes de dicho Ministerio, que es al que podría perjudicar el quebrantamiento de forma en que se pretende sostener el recurso, no es procedente el recurso por este motivo.-Sent. 28 Oct. del 81.

Lo dispuesto en los artículos 1194, 1195, 1196, 1198 y 1201 de la ley de Enjuiciamiento civil-anterior-supone un juicio en el cual previamente haya sido declarado en rebeldía el litigante; que después durante la sustanciación del pleito hasta la citación para la sentencia en la segunda instancia, ó por lo menos hasta la misma citación en la primera, haya estado impedido de comparecer en juicio por una fuerza mayor, y que ésta se acredite cumplidamente en el término designado.

por la ley para que pueda prestársele audiencia, contra la ejecutoria. -Sent. 10 Nov. del 63.

Es nula la sentencia dictada sin haber emplazado á los demandados cuando su domicilio era cierto y conocido, puesto que infringe el principio inconcuso de derecho de que nadie puede ser condenado sin haber sido previamente citado y vencido en juicio.-Sent. 12 Noviembre del 66.

Sin haber sido citada, emplazada y oída en juicio una parte, no puede dictarse una providencia que la perjudique.-Sent. 27 Junio del 67.

La falta de emplazamiento y de personalidad, únicamente pueden servir de fundamento para un recurso de casación en la forma, por estar comprendidas en el art. 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil.— Sent. 15 Feb. del 70.

Si bien la falta de emplazamiento en primera ó segunda instancia de las personas que hayan debido ser citadas para el juicio, es una de las causas en que puede fundarse el recurso de casación por quebrantamiento de forma esencial, esta disposición establece como condición indispensable que se haya entrado en un juicio y que la persona que no fué citada haya debido serlo para él.-Sent. 26 Dic. del 14.

Aunque existiese la falta de citación y emplazamiento, no podrían tomarse en consideración para un recurso por violación de ley.-Sentencia 3 Feb. del 75.

EFECTOS JURÍDICOS DEL EMPLAZAMIENTO.-Uno de los efectos atribuídos á la citación por la ley 13, tít. 7.o, Partida 3.", es el de anular la enajenación de la cosa objeto de la demanda, cuando el emplazado la enajena después del emplazamiento.-Sent. 13 Junio del 54.

Art. 526. Cuando el que haya de ser emplazado no resida en el lugar del juicio, el Juez podrá aumentar el término del emplazamiento, concediéndole para comparecer el que estime necesario atendidas las distancias y medios de comunicación, sin que el aumento pueda exceder de un día por cada 30 kilómetros de distancia.

Art. 527. Transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido el demandado citado en su persona ó en

la del pariente más cercano ó familiar que hubiere sido hallado en su domicilio, y acusada una rebeldía, se dará por contestada la demanda. Hecha saber esta providencia, se seguirán los autos en rebeldía, haciéndose las demás notificaciones que ocurran en los estrados del Juzgado.

Art. 528. Si se hubiera hecho el emplazamiento entregando la cédula á criados ó vecinos, ó por medio de edictos, acusada la rebeldía por no haber comparecido el demandado, si tampoco fuere hallado en su domicilio, se le hará un segundo llamamiento en la misma forma que el anterior, señalándole para que comparezca la mitad del término antes fijado.

Si transcurriere este segundo término sin comparecer, se le declarará en rebeldía, y se dará por contestada la demanda á instancia del actor, notificándose en los estrados esta providencia y las demás que recayeren.

Art. 529. Cuando los demandados fueren varios, el término para comparecer á contestar comenzará á correr y contarse, respecto á todos, el día siguiente al en que el último hubiere sido emplazado.

Hasta que transcurra este término no se podrá acusar la rebeldía á ninguno de ellos, y se verificará en un solo escrito respecto á todos los que se hallen en este caso.

Art. 530. Personado en forma el demandado, se le tendrá por parte, mandándole que conteste á la demanda dentro de veinte días.

Este término será común para todos los demandados cuando sean varios, á no ser que por no haber presentado el actor la copia de algún documento que exceda de 25 pliegos, deba entregárseles el original y no puedan litigar unidos. En este caso el término para contestar será de veinte días para el primero de los demandados, y de diez para cada uno de los restantes.

Al desestimar la Sala sentenciadora, confirmando el auto apelado, la reposición del en que se admitió la excepción de cosa juzgada, no infringe los artículos 307, núm. 10 del 310, 311 y 312 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque son inaplicables al caso, toda vez que el escrito á que recayó el referido auto admitiendo dicha excepción especial era

admisible aunque se presentara después de transcurrido el término prorrogable y prorrogado de veinte días que señala el art. 530 de la ley, mientras la parte contraria no utilizara oportunamente alguno de los medios ó reclamaciones que autoriza el art. 308 y el 521 su concordante. Sent. 3 Mayo del 84.

Art. 531. En el caso de ser varios los demandados, deberán litigar unidos y bajo una misma dirección, si fueren unas mismas las excepciones de que hicieren uso.

Si fueren distintas, podrán hacerlo separadamente. Pero si de las contestaciones resultare haber hecho uso de unas mismas excepciones, el Juez obligará á los que se hallen en este caso á que en lo sucesivo litiguen unidos y bajo una misma dirección.

SECCION SEGUNDA

De las excepciones dilatorias

Art. 532. Si el demandado propusiere alguna excepción dilatoria, no estará obligado á contestar á la demanda hasta que se ejecutorie este artículo, que será siempre previo.

El demandado no tiene obligación de probar, si alega excepciones puramente gubernativas.-Sent. 20 Feb. del 60.

Art. 533. Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias:

1. La incompetencia de jurisdicción.

2.a La falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio, ó por no acreditar el carácter ó representación con que reclama.

3.

La falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia ó ilegalidad del poder.

4. La falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter ó representación con que se le demanda.

5. La litis-pendencia en otro Juzgado ó Tribunal compe

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