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VII

FALTA DE RECLAMACIÓN PREVIA EN LA VÍA GUBERNATIVA CUANDO LA DEMANDA SE DIRIJA CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

El auto por el que no se da curso á una demanda contra el Estado

en razón á no haberse intentado previamente la vía gubernativa, no es definitivo.-Sent. 18 Sept. del 60..

Tampoco lo es la providencia que acuerda suspender unos autos hasta que el demandante acredite ciertos requisitos.-Sent. 10 Enero del 62.

No es tampoco definitiva la en que se manda hacer constar al actor el haber empleado la vía gubernativa, porque no impide la persecución de ésta, cumplido que sea este requisito.-Sent. 27 Junio del 62 (a).

(a) Respecto á la jurisprudencia aplicable á esta excepción dilatoria, consultense las decisiones consignadas en la adaptada al art. 524 bajo el epigrafe de Demandas contra el Estado, en donde se ven consignadas aquéllas con bastante extensión.

Y en cuanto à la forma, términos y efectos de las reclamaciones en la via administrativa que debe preceder á dicha clase de demandas, véase el Real decreto de 23 de Marzo de 1886 que insertamos integro á continuación, dada su especial importancia.

Articulo 1.o El procedimiento para sustanciar en la vía gubernativa las reclamaciones de los particulares, como trámite previo à la via judicial en asuntos de interés del Estado, que exigen los decretos leyes de 9 de Julio de 1869 y 26 de Agosto de 1874, Real decreto de 11 de Enero de 1877, ley y Reglamento de 31 de Diciembre de 1881 y ley y Reglamento de 4 de Junio de 1885, se acomodará á las reglas siguientes:

:

Primera. En las reclamaciones que tengan por objecto el cumplimiento de contratos ú obligaciones que produzcan responsabilidades periódicas contra el Estado, sólo deberán los interesados promover la vía gubernativa al entablar la primera reclamación, bastando que se acredite este extremo si hubiesen de incoar

otras.

Segunda.

Las reclamaciones que en concepto de tercerías ó excepciones de derecho civil se deduzcan por personas no obligadas para con la Hacienda pública, en los expedientes de que conoce el Tribunal de Cuentas del Reino por alcances ó descubiertos en las cuentas que debe examinar, que se refiere el art. 21 de la ley orgánica de dicho Tribunal de 25 de Junio de 1870, se sustanciarán en la vía gu

No se da el recurso contra la providencia que declaró inadmisible una demanda por falta de ciertos requisitos previos, puesto que llenándose éstos, puede abrirse nuevamente el pleito y ejercitarse los mismos derechos.-Sent. 5 Marzo del 63.

Art. 534. Si el demandante fuere extranjero, será también excepción dilatoria la del arraigo del juicio, en los casos y

bernativa como trámite previo à la judicial por el procedimiento que establece el art. 91 del Reglamento de aquel Tribunal de 2 de Septiembre de 1853. Tercera.

Todas las demás reclamaciones que hayan de hacerse contra el Estado, cualquiera que sea la causa de que procedan, se dirigirán al Ministro del ramo con una exposición acompañada de los documentos en que los interesados fundan su derecho.

Cuarta. La exposición documentada se entregará à la Autoridad superior de la provincia en el ramo á que la reclamación se refiera, presentando originales los documentos de que trata la regla anterior, y copias simples de los mismos para que, cotejada por aquélla dentro del término de tercero dia, se devuelvan los originales à los interesados, á quienes además se expedirá recibo por dicho funcionario, que exprese lacónicamente el objeto y fecha de la solicitud y la clase de do cumentos que le acompañan.

Quinta. No surtirá efecto la reclamación gubernativa si el interesado no cumple lo dispuesto en las dos reglas anteriores.

Sexta. La Autoridad provincial remitirá la exposición dentro de los cinco dias siguientes al de su presentación al Centro directivo correspondiente, quien acusará inmediatamente el recibo de aquélla, pasándola en el mismo día á la Dirección general de lo Contencioso del Estado, y ésta en el plazo de un mes consultará al Ministerio respectivo la resolución que proceda.

Séptima. El Ministerio del ramo comunicará su resolución á la Dirección de lo Contencioso en el plazo de los dos meses siguientes, á fin de que ésta la transmita al interesado y Centro directivo correspondiente dentro de los cuatro meses siguientes à la fecha de presentación de la instancia.

Octava. Si no se comunicase la resolución al interesado en el plazo de cuatro meses desde la presentación de la instancia, se entenderá negada la solicitud para el efecto de dejar expedita la vía judicial.

Art. 2.o A los 15 días de notificada al interesado la resolución del Gobierno, deberá aquél acreditar con testimonio fehaciente haber presentado su demanda ante el Tribunal competente si su reclamación hubiera sido denegada, cuando ésta verse sobre tercerias ó excepciones de derecho civil en procedimientos administrativos de apremio.

Transcurrido dicho plazo sin haber justificado en debida forma la presentación de la demanda, cesarán los efectos que la reclamación del particular haya producido en el procedimiento gubernativo. Art. 3.o En las demás reclamaciones no surtirá efecto la resolución que recaiga denegatoria de la pretensión, si el interesado no acredita en igual forma haber presentado la demanda judicial en el plazo de tres meses, à contar desde la notificación que se le hubiese hecho.

Art. 4.o Se exceptúan de las prescripciones de este decreto las reclamaciones que por Reglamentos especiales tengan señalada su tramitación.

Art. 5. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores al presente de creto en la materia á que el mismo se contrae.

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en la forma que en la nación á que pertenezca se exigiere á los españoles.-Ley ant., art. 238.

La excepción de arraigo del juicio es puramente dilatoria y se daría. un alcance y una inteligencia que realmente no tiene, si se exigiera el arraigo del juicio de un pleito interpuesto á consecuencia de la reserva de derecho hecha en sentencia firme, recaída en un pleito anterior, en donde no se exigió dicha circunstancia.-Sent. 13 Marzo del 71.

No puede prosperar la excepción dilatoria de arraigo, cuando el extranjero reside muchos años en España dedicado al comercio y ha formado parte de Sociedades mercantiles, no necesitando, por consiguiente, de aquella garantía para controvertir ante los Tribunales del Reino los derechos de que se crea asistido, que nacen de aquellos contratos celebrados en España y con españoles.-Sent. 13 Oct. del 81.

En el Reino de Italia no se exige fianza á los españoles; y aun para que sea procedente y admisible en juicio la excepción dilatoria de arraigo del mismo, no basta que el litigante contra quien se invoca sea extranjero, sino que es indispensable que en la nación á que pertenece ó de que es ciudadano, se exija á los españoles dicha caución, incumbiendo al excepcionante la prueba cuando este extremo se niegue por su contrario, á quien en todo caso solamente se podrá obligar en la forma y en los casos que á los españoles se exija en el país de aquél. — Sent. 30 Junio del 77.

No puede reputarse al demandado como sospechoso en el sentido de la ley 1., tit. 9.o, Partida 3., cuando no versando sólo el pleito sobre cosas muebles, sino también sobre bienes raíces, el mismo demandante lo reconoce con derecho á la participación en el dominio de ellos, lo cual supone en aquél arraigo suficiente para responder del resultado del juicio.-Sent. 5 Oct. del 68.

No pudiendo ser ilusorio el juicio cuando existe la garantía de haberse hecho anotación preventiva en el Registro de la propiedad, la sentencia que en este caso desestima el secuestro no quebranta la ley 1., tit. 9°, Partida 3.a-Sent. 5 Oct. del 68.

Se citan inoportunamente como infringidas las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 1870, 25 de Septiembre de 1872, 25 de Mayo y 5 de Diciembre de 1874 y 7 de Julio de 1875,

cuando la excepción de arraigo del juicio fué resuelta en primera instancia, habiéndose consentido el auto en que tuvo lugar.-Sent. 5 Mayo del 82.

Art. 535. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse dentro de seis días contados desde el siguiente al de la notificación de la providencia en que se mande contestar á la demanda.

Transcurrido dicho término, deberán alegarse contestando, y no producirán el efecto de suspender el curso de la demanda.Ley ant., art. 239.

Para proponer excepciones dilatorias no hay más término que el de seis días por ser éste improrrogable, y la parte que lo dejó transcurrir sin utilizarlo pierde su derecho para proponerla.-Sents. 7 Nov. del 78 y 27 Nov. del 65.

Cuando una excepción dilatoria no se opone oportunamente, no puede decidirse en artículo previo, y aunque después se alegue como perentoria, tiene que seguir juntamente con la acción principal hasta la sentencia definitiva, sin que esto ofrezca nulidad. Aun en la hipótesis de que la hubiera, sería de todo lo actuado, y no de trámite determinado.-Sent. 31 Dic. del 67.

El art. 239 de la ley de Enjuiciamiento civil-anterior-no se infringe cuando la sentencia que resuelve las excepciones dilatorias propuestas por las partes, ni termina el juicio, ni impide la terminación del pleito. Sent. 16 Abril del 79.

La excepción de incompetencia no da lugar al recurso de casación cuando no se alega en tiempo ni se reclama después.-Sent. 27 Abril del 58.

No es lícito reproducir en el escrito de contestación, y menos después de él la cuestión de incompetencia, ni cualquiera otra excepción que hubiere sido alegada á su tiempo como dilatoria y por medio de artículo de previo pronunciamiento.-Sents. 17 Abril del 86 y 26 Febrero del 63.

No oponiéndose oportunamente una excepción dilatoria, tampoco puede decidirse en artículo previo, y aunque después se alegue como

perentoria, tiene que seguir juntamente con la acción principal hasta la sentencia definitiva, sin que esto produzca nulidad.-Sent. 31 Diciembre del 67.

No puede alterar los términos que señala la ley de Enjuiciamiento civil para la alegación de excepciones, la llamada doctrina de que puede alegarse hasta tanto que el juicio tenga estado de ello.-Sent. 28 Abril del 15.

La excepción dilatoria debe desestimarse siempre que la solicitud no esté arreglada á lo establecido en los artículos respectivos de la vigente ley de Enjuiciamiento civil.-Sent. 8 Mayo del 66.

Art. 536. A un mismo tiempo, y en un mismo escrito, el demandado alegará todas las excepciones dilatorias: no haciéndolo así, sólo podrá usar de las que no alegare contestando á la demanda. -Ley ant., art. 240.

Las excepciones dilatorias deducidas sin atender á estos artículos no pueden dar lugar al recurso de casación en la forma.-Sent. 8 Mayo del 66.

Cuando el demandado, haciendo uso de la facultad que le concede este artículo, por más que subsidiariamente use otras excepciones contra la demanda, pide en su virtud la absolución de la misma, esta forma de contestar no implica sumisión á los Tribunales ordinarios.-Sent. 24 Abril del 84.

Art. 537.

Del escrito en que se propongan excepciones dilatorias, se dará traslado por tres días al actor. Evacuado este traslado, se sustanciará y decidirá el artículo en la forma establecida para los incidentes.

Art. 538. El Juez proveerá previamente sobre la declinatoria y la litis-pendencia, si se hubiere propuesto alguna de estas excepciones.

Si se declarare competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones dilatorias.

En todo caso, el auto que recayere será apelable en ambos efectos.

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