Imágenes de páginas
PDF
EPUB

nero por el deudor, no se infiere que la entrega no fuese efectiva, y porque de cualquier modo, contra la solemnidad y eficacia legal de semejante documento, sólo cabría, en su caso, la excepción de falsedad ó simulación, cuya prueba incumbiría á los demandados, no al demandante que justifica su acción con la primera copia de un título ejecutivo.Sent. 9 Abril del 87.

Lo dispuesto en la ley 9.a, tít. 1.o, Partida 5.a, que establece la excepción de non numerata pecunia, no puede referirse á los débitos consignados en escritura pública y en la especie de granos.-Sent. 11 Junio del 69.

La excepción non numerata pecunia, opuesta oportunamente contra el tenedor de un vale, impone á éste la obligación de probar la realidad de la entrega ó préstamo en el mismo documento consignado. -Sent. 3 Julio del 69.

Cuando no se opone en tiempo la excepción non numerata pecunia, no son aplicables la ley 9.a, tít. 1.o, Partida 5.2, ni la doctrina establecida por el Tribunal Supremo referente al término dentro del cual puede intentarse dicho remedio.-Sent. 9 Oct. del 69.

La ley 9., tit. 1.o, Partida 5.2, relativa á la excepción non numerata pecunia, y la 29, tít. 14 de la misma Partida, referente á la reclamación de lo pagado por yerro, no son aplicables cuando, ni en la demanda, á cuyos términos hay que atenerse, y en que se ejercitó la acción personal de dolo, ni en el curso del debate, ni en la sentencia recurrida se ha suscitado ni resuelto ninguno de estos dos puntos, ajenos á los antecedentes y á la índole de la cuestión litigiosa.-Sent. 10 Feb. del 73.

Propuesta la excepción non numerata pecunia por el demandado, que al negar la verdad de la firma puesta al pie de un pagaré, niega también la entrega de la cantidad que se le reclama, al resolver la Sala sobre dicha excepción, guarda en su sentencia la debida congruencia con la demanda y contestación, no infringiendo la ley 16, tit. 22, Partida 3.-Sent. 6 Oct. del 74.

Falsedad.

La excepción de falsedad es perentoria y afecta á la esencia y fondo del negocio.-Sent. 26 Enero del 70.

Si bien es cierto que cuando la acción que se ejercita se funda en la nulidad de un acto ú obligación hay que pedir previamente la declaración expresada, esto se entiende respecto al demandante y no al deman dado que cumple, y así aparece, excepcionando la nulidad del documento y sus consecuencias.-Sent. 7 Dic. del 85.

La excepción de falsedad no puede servir de fundamento al recurso por quebrantamiento de forma, porque no es de las comprendidas en el art. 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil-1693 de la vigente. -Sent. 19 Mayo del 70.

Prescripción.

Para que pueda estimarse la excepción de prescripción, es necesario que además de otros requisitos legales, haya transcurrido el tiempo señalado por la ley, desde que el demandante tuvo expedito el derecho para hacer uso de la acción corrrespondiente.-Sent. 27 Junio del 81.

Faltando el requisito necesario de haber poseído la cosa litigiosa por sí y en concepto de dueño, no puede oponerse útilmente á la demanda la excepción de prescripción.-Sent. 8 Oct. del 64.

No puede tomarse en cuenta la excepción de prescripción cuando no han transcurrido los términos designados por las leyes 18, tit. 29, Partida 3.a, y 5.a, tít. 8.o, libro 11 de la Novísima Recopilación.-Sent. 30 Junio del 64.

Siempre que se hace uso de la acción reivindicatoria y se prueba en su apoyo el dominio de la cosa litigiosa, no puede proceder la excepción de prescripción en favor del que tiene la misma cosa sin otro título que el de arren damiento.-Sent. 26 Junio del 66.

Habiéndose ejercitado una acción mixta de real y personal, no es admisible la excepción de prescripción por sólo el transcurso de doce años, al ser indispensable que entre otros requisitos concurra el tiempo determinado por la ley.-Sent. 11 Junio del 69.

Sean los que quieran los méritos de las pruebas y los dichos de los testigos presentados por el actor, no pueden tomarse en consideración cuando está ya prescrita la acción rescisoria ejercitada como excepción. -Sent. 29 Abril del 71.

No puede enervar la excepción de prescripción el carácter militar del demandante, cuando no justifica haber estado ausente por la causa pública, ó en hueste, ni ha pedido oportunamente la restitución, contra el lapso del tiempo.-Sent. 8 Abril del 65.

Cuando en la ejecutoria se desestima por falta de prueba la excepción de prescripción, no pueden reputarse infringidas las leyes que tratan de dicha excepción.-Sent. 13 Mayo del 63.

La excepción de prescripción no propuesta en tiempo oportuno, tampoco puede utilizarse en el recurso ante el Tribunal Supremo.— Sent. 7 Marzo del 66.

Cuando no se ha alegado oportunamente la excepción de la prescripción, y en el caso de haber también apreciado la Sala juzgadora que aquélla no existe, tampoco pueden tomarse en cuenta para los efectos del recurso las leyes que se refieren á aquéllas, por no ser inaplicables al caso.-Sents. 18 Nov. del 65 y 31 Marzo del 77.

Trata la ley 65 de Toro de las interrupciones que impiden la prescripción, y su cita es inoportuna cuando la Sala juzgadora estima que la posesión ha sido continua.-Sent. 19 Enero del 65.

La ley 18, tít. 29, Partida 3.a, no sirve para fundar el recurso cuando el demandado excepciona la posesión, de menos de veinte años, y no acredita que le asiste justo título, ni los demás requisitos indispensables para adquirir el dominio por prescripción.--Sent. 30 Junio del 65.

Cuando el fallo de la Audiencia absuelve al demandado fundándose en las disposiciones legales sobre prescripción de las acciones, no pueden invocarse útilmente otras leyes en apoyo del recurso, ni reputarse infringidas.-Sent. 23 Sept. del 64.

La ley 7., tit. 8.o, lib. 11 de la Novísima Recopilación señala el lapso de veinte años para la prescripción de las acciones personales y el de treinta para las mixtas de reales y personales.-Sent. 1.o Abril del 84.

Para la prescripción de acciones no son necesarios los requisitos de buena fe y justo título, bastando el transcurso del tiempo señalado por la ley para que se verifique y que éste se cuenta desde el momento en que ha nacido el derecho de la persona contra quien se ejercita.—— Sent. 1.° Abril del 84.

No se puede alegar con éxito que la cosa sea imprescriptible como de crigen vincular, por el que pide se le adjudique en concepto de libre.-Sent. 5 Marzo del 84.

Al apreciar la sentencia el título y condiciones necesarias para adquirir por prescripción el dominio de la cosa litigiosa, como una consideración más en apoyo de la resolución, fundada principalmente en la adquisición legal por título oneroso, tampoco infringe las leyes 18, tít. 29, Partida 3.a, y 5.a, tít. 8.o, libro 11 de la Novísima Recopilación, ni las doctrinas que declaran que, siendo nula la venta no existe el justo título que demandan las leyes antes citadas, y que no hay derecho que se pueda prescribir cuando no hay justo título ni es dueño de la cosa el que vende; mediante á que sólo haciendo supuesto de la cuestión, puede suponerse que no ha habido título hábil para transferir el dominio de la cosa litigiosa á la causante del demandado.-Sent. 5 Marzo del 84.

La sentencia que declara que en todo caso habría ganado el demandado el señorío y dominio de la cosa objeto del pleito, adquirida por título oneroso, de persona á cuyo favor estaba debidamente inscrita en el Registro de la propiedad en concepto de dueño, y poseída con los requisitos necesarios por tiempo bastante para la prescripción, no infringe las leyes 12, tít. 29, Partida 3.; 2., tít. 8.o, libro 11 de la Novisima Recopilación; 54, tít. 5.°, Partida 3.; 13, 14 y 15, tít. 7.°, Partida 3.a, y 10, tít. 33, Partida 7.a, al aplicar las disposiciones de la ley Hipotecaria y las relativas á la prescripción.-Sent. 5 Marzo del 84.

Sentado que la duración de la acción que se ejercita en la demanda es de veinte años, que no habían transcurrido cuando aquélla se presentó, es claro que la sentencia al desestimar la prescripción no infringe la doctrina de que para que esta excepción prospere basta con acreditar la falta del ejercicio de la acción dentro del término de su eficacia legal.-Sent. 21 Enero del 85.

La ley 30, tít. 34, Partida 7.a admite la ignorancia del heredero respecto de sus causantes, y las leyes 29, tít. 29, Partida 3.a, la 7.3, título 11, libro 2.° del Fuero Real, y la sentencia de 3 de Octubre de 1884, resuelven que el único modo de interrumpir la prescripción es la reconvención en juicio ó el emplazamiento, sin que valga alegar la petición verbal ni por carta particular.-Sent. 7 Dic. del 85.

Es procedente la excepción de prescripción alegada por los recurren

tes, que con título inscrito, buena fe y posesión continuada por el tiempo legal, disfrutan lo que se les reclama..-Sent. 29 Sept. del 85.

Si dicho remedio se utilizó muchos años después de transcurridos los cuatro, y no tratándose en el presente caso de menoscabo sufrido por enajenamiento de la cosa en menos de la mitad de su justo precio, único en que la ley 10, tit. 19 de la Partida 6.a concede el de treinta años para demandar la enmienda ó restitución, aun en la hipótesis de estar vigente, es inaplicable la citada ley, y no ha podido ser por consiguiente infringida.-Sent. 9 Mayo del 85.

Habiendo tenido origen dicho perjuicio por actos judiciales, es evidente que le competía el beneficio de la restitución para reparar, con arreglo á la ley 1.a, tit. 25 de la Partida 3.", pero no lo es menos que para obtenerlo es necesario que se intente aquel remedio antes de haber espirado el cuadrienio legal.-Sent. 9 Mayo del 85.

La jurisprudencia que ha prevalecido constantemente en el Tribunal Supremo, después de la sentencia de 16 de Octubre de 1858, es la de que para la prescripción de treinta años ó más no es necesaria la buena fe ni el justo título, acomodándose entre otras á la ley 7.a, tít. 14, Partida 6.2-Sent. 29 Abril del 85.

Aun cuando los defectos aludidos fuesen inductivos de nulidad, el tiempo de más de veinte años dejado transcurrir en silencio por el recurrente ha extinguido la acción personal que le competía para reclamarlos, toda vez que la prescripción extintiva corre contra los menores, según la ley 9.a, tít. 19, Partida 6.a, á no ser que reclamen oportunamente la restitución del tiempo correspondiente á la menor edad, según jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en repetidas decisiones, y porque también tiene declarado que los actos nulos ó viciosos por sí, vienen á quedar firmes mediante la prescripción, si no se hace uso oportuno de la acción que competa para anularlos; no siendo aplicable á este caso el principio de que lo que es nulo por la ley no puede convalecer por el transcurso del tiempo.-Sent. 20 Marzo del 85.

Con arreglo á la jurispruden cia constantemente establecida por el Supremo Tribunal, aplicando la ley 21, tít. 29 de la Partida 3.", después de la sentencia de 16 de Octubre de 1858, para la prescripción extraordinaria de treinta ó más años no es necesaria la buena fe ni el justo título.-Sent. 8 Marzo del 86.

« AnteriorContinuar »