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puede entenderse que por este medio sea lícito variar la acción ejercitada.-Sent. 2 Julio del 68.

Siempre que no se altere la pretensión que sea objeto principal del pleito, se podrá modificar, ampliar ó adicionar no sólo la misma pretensión, sino también la razón ó causa de pedir y hasta la naturaleza de la acción, pues si se pide una cosa ó cantidad por acción real ó mixta podrá modificarse en la réplica haciendo uso de la personal, si resulta de la contestación ó se averigua que sólo en este concepto es deudor el demandado.-Sent. 10 Feb. del 86.

Reconocidos y fijados definitivamente en el período correspondiente de la primera instancia los hechos esenciales y fundamentales del pleito por común acuerdo y conformidad de los litigantes, no es lícito á éstos impugnarlos con posterioridad, y menos establecer su impugnación como fundamento del recurso de casación.-Sent. 10 Dic. del 72.

Pedido por el actor en su escrito de réplica que se declare la nulidad de las escrituras de adjudicación del censo, y de redención del mismo hecho por los demandados, ha debido resolverse esta cuestión por el Tribunal sentenciador, así como cualquiera otra que haya sido objeto de discusión, porque las partes pueden en los escritos de réplica y dúplica ampliar, adicionar ó modificar las pretensiones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito, á cuyo precepto se ajustó el demandante, pues no sólo no alteró la petición de su demanda, sino que se limitó en el escrito de réplica á pedir además la nulidad de unas escrituras que no conocía.-Sent. 10 Feb. del 86.

La nulidad de los títulos del demandado que obsten á la acción del demandante, no es preciso que se pida en juicio previo y puede solicitarse al ejercitar dicha acción, según jurisprudencia repetida del Tribunal Supremo, y así se hizo implícitamente en la demanda al pedir la sucesión de sus padres por razón de heredamiento, que no pudo ser revocado por disposiciones posteriores y de un modo expreso al determinar dicha solicitud de nulidad en el escrito de réplica, que es en el que por su parte debía fijar definitivamente los puntos de hecho y de derecho, y en el que podía ampliar y adicionar sus pretensiones, con tal de no alterar lo que era objeto principal del pleito.-Sent. 11 Marzo del 86.

No se modifica la demanda reclamando una cantidad, si en la réplica se toma en cuenta para deducirla, una suma percibida posteriormente.-Sent. 9 Marzo del 85.

No puede entenderse modificada la demanda por una proposición subsidiaria y accidentalmente hecha en el mismo escrito donde se reproduce la petición de aquélla, ni que se varía completamente la acción deducida y su fundamento, importando una transacción y la conclusión del pleito.-Sent. 2 Oct. del 67.

No se infringen las leyes que indebidamente se apoyan en haber alterado en el escrito de réplica y de un modo esencial los términos del debate, planteado en la demanda.-Sent. 17 Oct. del 82.

Art. 549. En los mismos escritos de réplica y dúplica, cada parte confesará ó negará llanamente los hechos que le perjudiquen de los articulados por la contraria. El silencio á las respuestas evasivas podrán estimarse en la sentencia como confesión de los hechos á que se refieran.

También pedirán, por medio de otrosí, que se falle el pleito sin más trámites, ó que se reciba á prueba.

Es potestativo en los Tribunales, según el art. 549 de la ley de Enjuiciamiento civil, estimar como confesión el silencio ó las respuestas evasivas en los escritos de réplica y dúplica.-Sent. 8 Marzo del 86.

Siendo potestativo para los Tribunales la aplicación del art. 549 de la ley de Enjuiciamiento civil, y no existiendo la confesión que el recurrente asegura citando el escrito de réplica, cuando en éste se negaron todos los hechos de la contestación, salvo el primero referente al condominio, es evidente que la sentencia recurrida no infringe el artículo expresado ni la ley del contrato.-Sent. 8 Marzo del 86.

Cuando en la demanda y contestación se establecen puntos de hecho que se reproducen afirmativamente en los escritos de réplica y dúplica, quedan estos hechos fuera del debate y relevado el actor de la obligación de probar.-Sent. 10 Dic. del 72.

Reconocidos y fijados definitivamente en el período correspondiente de la primera instancia los hechos esenciales del pleito, por común

acuerdo y conformidad de los litigantes, no es permitido impugnarlos después.-Sent. 10 Dic. del 72.

El que de conformidad á lo que previene el art. 256 de la ley de Enjuiciamiento civil-549 de la vigente-deja de solicitar el recibimiento á prueba, debe imputarse asimismo el que dicho trámite no haya tenido efecto.-Sent. 9 Oct. del 82.

No se infringe el art. 549 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque la falta de réplica no constituye reconocimiento y confesión tácita de los hechos alegados en el escrito de contestación y reconvención.— Sent. 24 Marzo del 85.

Lo alegado por los recurrentes no se ajusta á lo prescrito en el número 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque en realidad no se impugna al fundarlo la apreciación que de la prueba hizo el Tribunal sentenciador, sosteniendo que cometiera este error de derecho ó de hecho resultante de documentos ó actos auténticos, sino que se pretende demostrar que fué innecesaria la prueba, y que al admitirla se faltó á lo dispuesto en el art. 549 de aquella ley; caso no previsto en ninguno de los números del art. 1692 de la misma, y en el que además ni siquiera se concede, según el 551, el recurso ordinario de apelación, por lo que es inadmisible el recurso.-Sent. 29 Oct. del 86.

No puede reputarse infringido el art. 256 de la ley de Enjuiciamiento civil-548 de la vigente-por la sentencia que guarda entera conformidad con la demanda, y se desentiende de una nueva pretensión deducida en el escrito de réplica.-Sent. 21 Marzo del 82.

Si el demandante reconoció en su escrito de réplica que aprecia justificadas y debían abonarse al demandado cierto número de partidas de su cuenta ó liquidación general, es claro de todo punto que siendo innecesaria la prueba en este caso, mediante la conformidad expresa de ambas partes, al declarar la Sala sentenciadora que no están debidamente acreditadas estas mismas partidas, puesto que no las exceptúa de su apreciación, incurre en el error de derecho y viola la doctrina legal que establece el valor probatorio de las manifestaciones consignadas en los hechos por las partes.-Sent. 21 Abril del 87.

No pueden darse por consentidos y probados los hechos que se con

signan en la contestación de la demanda, bajo el supuesto de no haberse contradicho por el demandante, cuando éste en su escrito de réplica lo discute ó impugna, reproduciendo sus alegaciones y pretensiones. Sent. 16 Dic. del 67.

SECCIÓN CUARTA

Del recibimiento á prueba, su término y disposiciones generales sobre la misma.

Art. 550. El Juez recibirá el pleito á prueba en el caso de que todos los litigantes lo hayan solicitado.

Si alguno se opusiere, señalará día para la vista sobre el recibimiento á prueba, y oyendo en este acto á los defensores de las partes, si se presentaren, determinará lo que estime procedente.-Ley ant., art. 257.

En cuestiones de puro derecho no procede la prueba.-Sent. 13 Oct. del 66.

Cuando se deduce en juicio una solicitud presentándola como cuestión de derecho, puede fallarse sin recibimiento de prueba, aunque ésta se haya ofrecido incondicionalmente, para el caso de que fuera indispensable.-Sent. 24 Sept. del 64.

El recibimiento á prueba, tanto en primera como en segunda instancia, ha de ser común á las partes, porque de otro modo se falta al principio inconcuso de derecho, que determina la absoluta igualdad de los litigantes en el uso de los medios de defensa.-Sent. 19 Mayo del 79.

La prueba no debe pedirse en términos vagos y genéricos.-Sent. en Nul. 5 Dic. del 49.

No procede la solicitud de recibimiento á prueba, cuando versa sobre los mismos particulares que el litigante pueda justificar durante el término anteriormente concedido.-Sent. 16 Enero del 63.

Es pertinente y admisible la prueba, cuando guarda perfecta conformidad con la excepción de que se hizo uso al contestar la demanda.— Sent. 25 Abril del 81.

Art. 551. El auto en que se otorgare el recibimiento á prueba no será apelable: el en que se denegare, lo será en ambos efectos.

Puede admitirse prueba al demandado sobre hechos contenidos implícitamente en las excepciones alegadas en tiempo oportuno por el mismo, y calificar estos hechos la Sala sentenciadora.-Sent. 1.o Mayo del 61.

Produce indefensión la falta de recibimiento á prueba si procede.— Sent. 10 Dic. del 58.

Art. 552. Si los litigantes hubieren convenido en que se falle definitivamente el pleito sin necesidad de prueba, mandará el Juez traer los autos á la vista con citación de las partes para sentencia.

Art. 553. El término ordinario de prueba se dividirá en dos períodos, comunes á las partes.

El primero, de veinte días improrrogables, para proponer, en uno ó varios escritos, toda la prueba que les interese.

El segundo, de treinta días también improrrogables, para ejecutar toda la prueba que hubiesen propuesto las partes.

Dentro de estos términos, el Juez concederá el que estime suficiente, atendidas las circunstancias del pleito, sin que pueda bajar de diez días el del primer período, ni de quince el del segundo; pero los prorrogará hasta el máximum cuando alguna de las partes lo solicitare (a).

Art. 554. No podrán suspenderse los términos expresados en el artículo anterior, sino por fuerza mayor que impida proponer ó practicar la prueba dentro de ellos.

(a) Respecto á términos, sus prórrogas, oportunidad de la petición de éstas y los efectos juridicos que producen, consúltense en la presente obra los articulos 301 al 312 y las reglas de jurisprudencia á ellos aplicadas.

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