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Esta disposición será aplicable al término extraordinario de prueba de que tratan los artículos siguientes.-Ley ant., artícu lo 261.

Sólo es justa causa para la suspensión del término probatorio, la imposibilidad de ejecutar la prueba propuesta por algún obstáculo, cuya remoción no estuviese al alcance del que la pidiera.-Sent. 12 Mayo del 66.

No puede legítimamente suspenderse el término legal de prueba, cualquiera que sea la razón alegada, cuando concluye antes de solicitarse.-Sent. 27 Enero del 69.

No puede considerarse como denegación de prueba la denegación de la suspensión del término probatorio.-Sent. 12 Mayo del 66.

Art. 555. El término extraordinario de prueba se otorgará si hubiere de ejecutarse alguna fuera de la Península, de las islas adyacentes, ó de las posesiones españolas de Africa.

Art. 556. El término extraordinario será:

De cuatro meses, si hubiere de ejecutarse la prueba en Europa ó islas Canarias.

De seis, si en las Antillas españolas.

Y de ocho, si en los continentes de América, Africa ó escalas de Levante, en Filipinas ó en cualquiera otra parte del mundo.

Art. 557. Para que pueda otorgarse el término extraordinario de prueba, se requiere:

1.° Que se solicite dentro de los tres días siguientes al en que se hubiere notificado el auto recibiendo el pleito á prueba.

2.° Que los hechos que se quieran probar fuera de la Península, Islas adyacentes ó posesiones españolas de Africa, hayan ocurrido en el país donde se intente hacer la prueba.

3.° Que cuando la prueba haya de ser testifical, además de lo que previene el art. 640, se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados.

4.° Que se expresen, en el caso de ser la prueba documental, los archivos donde se hallen los documentos que hayan de testimoniarse, y que sean éstos conducentes al pleito.

Art 558. También deberá otorgarse el término extraordinario, aunque los hechos hayan tenido lugar en la Península é islas adyacentes ó posesiones españolas en África, cuando los testigos que sobre ellos deban declarar se hallaren en cualquiera de los puntos designados en el art. 556.

En este caso habrán de expresarse en la solicitud los nombres y residencia de los testigos.-Ley ant., artículos 263, 264, 265 y 266.

Sólo cuando concurren las circunstancias del art. 507 puede otorgarse el término extraordinario.-Sent. 7 Dic. del 65.

Cuando en primera instancia se solicita el término extraordinario después de haber transcurrido el señalado de tres días, es procedente su denegación.-Sent. 7 Dic. del 65.

El litigante puede aprovecharse al mismo tiempo que su contrario del término extraordinario concedido en primera instancia.—Sent. 8 Abril del 61.

Para que pueda otorgarse el término extraordinario, es indispensable que se solicite dentro de los tres días siguientes al en que se hubiese notificado el auto de recibimiento á prueba.-Sent. 31 Enero del 68.

No pudiendo calificarse de odioso el cumplimiento de los términos legales, no tiene aplicación al caso el principio de que lo odioso debe restringirse.-Sent. 3 Feb. del 75.

Las gestiones viciosas é ilegalmente practicadas no surten efecto ninguno en juicio, ni interrumpen los términos señalados por las leyes para el ejercicio de un derecho.-Sent. 22 Mayo del 75.

Art. 559. De la pretensión que se dedujere para que se conceda el término extraordinario, se dará traslado por tres días improrrogables á la parte contraria, y sin más trámites se fallará el artículo.

Art. 560. El auto en que se otorgue ó se deniegue el término extraordinario sólo será apelable en un efecto.

Art. 561. El término extraordinario de prueba correrá al mismo tiempo que el ordinario; pero empezará á contarse desde el día siguiente al de la notificación del auto en que se hubiere otorgado.

Art. 562. El litigante á quien se hubiere concedido el término extraordinario, y no ejecutare la prueba que haya propuesto, será condenado á pagar á su contrario una indemnización, que no podrá bajar de 500 pesetas ni exceder de 5.000, á juicio del Juez que conozca de los autos, salvo si apareciere que no ha sido por su culpa ó si desistiere de hacer dicha prueba antes de que transcurra el término ordinario.

Esta idemnización se impondrá en la sentencia definitiva.

Art. 563. Si después de los escritos de réplica y dúplica ocurriese algún hecho de influencia notoria en la decisión del pleito, ó hubiere llegado á noticia de las partes alguno anterior con esta circunstancia, del cual juren no haber tenido antes conocimiento, podrán alegarlo durante el primer período del término ordinario de prueba, articulándolo concretamente por medio de un escrito, que se llamará de ampliación.

Art. 564. Del escrito de ampliación se dará traslado á la parte contraria para que, dentro de los tres días siguientes al de entrega de la copia, confiese ó niegue llanamente el hecho ó hechos alegados.

Al mismo tiempo podrá alegar otros hechos que aclaren ó desvirtuen los articulados en dicho escrito.

Art. 565. La prueba que se proponga se concretará á los hechos fijados definitivamente en los escritos de réplica y dúplica, ó en los de demanda y contestación, y en los de ampliación en su caso, que no hayan sido confesados llanamente por la te á quien perjudiquen.-Ley ant., art. 273.

par

Según repetidas declaraciones del Tribunal Supremo, es innecesaria la prueba sobre hechos que el actor y el demandado reconocen como ciertos y que aducen en apoyo de sus respectivas alegaciones y defensas.-Sents. 29 Oct. y 30 Nov. del 81 y 30 Junio del 65.

Los hechos que una parte articuló para su prueba, deben estimarse como reconocidos por la misma parte para los efectos que la ley 2.a, título 11, Partida 3.a, da á la confesión hecha en juicio.-Sent. 29 Noviembre del 61.

No pueden darse por consentidos y probados los hechos que se con signan en la contestación de la demanda, bajo el supuesto de no haberse contradicho por el demandante, cuando éste en su escrito de réplica lo discute ó impugna, reproduciendo sus alegaciones y pretensiones.— Sent. 16 Dic. del 67.

Incumbe al demandante probar los hechos fundamentales de su demanda cuando no son aceptados y reconocidos por el demandado.— Sents. 4 y 30 Abril del 70 y 17 Junio del 71.

Es doctrina legal la de que no corresponde al demandante la demostración de hechos negativos que son fundamentos de la demanda, y la de que quien afirme un hecho está obligado á probarlo.-Sent. 7 Marzo del 72.

A lo que manifiesta un litigante en sus escritos no puede darse el valor de la conoscencia ó confesión hecha en juicio y ante su contendor.-Sent. 5 Feb. del 63.

La ley 3., tit. 14, Partida 3., preventiva de que nadie está obligado á probar lo que niega, sino en los casos de excepción que señala la misma ley, no se infringe cuando el demandante á quien incumbía la prueba de su acción no lo ha verificado según apreciaciones del Tribunal sentenciador.-Sent. 10 Feb. del 75.

La ley 11, tít. 4.o, Partida 3.a, establece como doctrina general, que los Tribunales, en lo relativo á las pruebas, deben regularlas por las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil que señala la forma en que deben pedirse y practicarse.-Sent. 28 Abril del 75.

La ley 8., tit. 14, Partida 3.2, al describir los diferentes medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, y al señalar el de presunción ó gran sospecha, añade que en los pleitos no se dé valar á esta sola prueba, sino en los casos expresamente señalados por las leyes.-Sentencia 11 Feb. del 75.

La prueba no debe ofrecerse en términos vagos y genéricos, sino que debe presentarse con especificación y claridad y ser conducente y necesaria, en términos de que admitida, varíe el estado legal de la cuestión.-Sent. 5 Feb. del 49.

Si el demandante reconoció en su escrito de réplica que apreciaba justificadas y debían abonarse al demandado cierto número de partidas de su cuenta ó liquidación general, es claro de todo punto que siendo innecesaria la prueba en este caso, mediante la conformidad expresa de ambas partes, al declarar la Sala sentenciadora que no están debidamente acreditadas esas mismas partidas, puesto que no las conceptúa de su apreciación, incurre en el error de derecho y viola la doctrina legal que establece el valor probatorio de las manifestaciones consignadas por las partes en los hechos.-Sent. 21 Abril del 87.

Estando conformes las partes litigantes en que las recurridas son hijas de la segunda hija del testador, el inmediato parentesco con éste resulta probado, sin que al declararlo la Sala haya incurrido en error de derecho ni de hecho, ni desconocido el principio de que la prueba incumbe al actor, puesto que éste ha cumplido el precepto legal.Sent. 26 Marzo del 86.

Si bien la Audiencia tiene por probado que el demandado contrató con un sujeto por una cantidad alzada la construcción y ejecución de las obras de que se trata, eso es insuficiente para justificar la absolución, porque al demandado le incumbía probar, y no ha probado, que el demandante tenía conocimiento de lo convenido con el tercero, contra la negativa del mismo.-Sent. 12 Julio del 66.

Art. 566. Los Jueces repelerán de oficio las pruebas que no se acomoden á lo establecido en el artículo anterior y todas las demás que sean á su juicio impertinentes ó inútiles.— Ley anterior, art. 274.

Es innecesaria la prueba sobre un hecho que tanto el actor como el demandado reconocen por cierto, admitiéndolo en sus respectivas alegaciones y defensas como fundamento de las mismas, porque la prueba, según expresa la ley, ha de ser averiguamiento que se face en juicio en razón de alguna cosa que es dubdosa.-Sent. 30 Junio del 65.

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