Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Según la ley de Casación civil, art. 6.o-1694 de la vigente de Enjuiciamiento-no se da el recurso por infracción de ley ó de doctrina legal contra las sentencias que recaígan en un juicio como el de reclamar honorarios por la vía de apremio, después del cual puede promoverse otro sobre el mismo objeto.-Sent. 28 Sept. del 72.

El nombramiento de Letrado con sueldo fijo por los servicios que puedan necesitarse de su profesión, constituye un contrato de arrendamiento de industria, como lo define la ley 1.", tít. 8.°, Part. 3., cuyas acciones tienen la duración ordinaria de veinte años que á todas las personales atribuye la ley 5., tít. 8.o, libro 11 de la Novísima Recopilación.-Sent. 21 Dic. del 85.

La prescripción brevísima y excepcional de tres años que para los créditos de los Abogados establece la ley 9., tit. 11, libro 10 de la Novísima Recopilación, como para otros que se expresan en la misma ley y en la siguiente, se refiere sólo á los que tienen su fundamento en el trabajo prestado, por lo indeterminado de su existencia y de su satisfacción.-Sent. 21 Dic. del 85.

SECCIÓN SEGUNDA

De la defensa por pobre.

Art. 13. La justicia se administrará gratuitamente á los pobres que por los Tribunales y Juzgados sean declarados con derecho á este beneficio.- Ley ant., artículos 179 y 180.

La Administración de justicia es una obligación del Estado que debe dispensarse gratuitamente á los pobres; y este precepto legal no puede ser quebrantado ni eludido por disposiciones privadas que no afectan á las obligaciones del Estado, pues que se vendría á sancionar una denegación de justicia á los que no pudiesen sufragar los gastos.Sent. 9 Abril del 70.

Consecuencia de esto es, que un pacto privado en que uno se obliga á no litigar contra otro en concepto de pobre, es ineficaz para dispensar al Estado aquella obligación, contrario á la equidad y á la ley, y nulo por consiguiente con arreglo á lo prevenido en la ley 28, tít. 11 de la Partida 5.a-Sent. 9 Abril del 70.

Fundada la defensa gratuita á los pobres en un alto sentimiento de equidad é igualdad ante la ley, no puede ser quebrantado ni eludido por estipulaciones privadas que no afectan á las obligaciones del Estado, y que si fueran aceptadas por los Tribunales, vendrían á sancionar una verdadera denegación de justicia para las personas á quienes no fuese posible sufragar los gastos procesales privándolas, contra el propósito y el deseo de la ley, del indicado beneficio, aunque se encontrasen en las condiciones prevenidas para disfrutarle, y colocándolas en la imposibilidad de defender los derechos de que pudieran hallarse revestidas. Sent. 7 Julio del 70.

El precepto principal contenido en el art. 13 de la ley de Enjuiciamiento civil, de que se administre gratuitamente la justicia á los que sean declarados pobres por los Tribunales con derecho á este beneficio, no puede ser infringido en la sentencia que niega la solicitud de tal declaración.-Sent. 29 Abril del 85.

Sólo se reputan pobres los que lo sean declarados por los Tribunales y Juzgados.-Sents. 11 Marzo del 84, 26 Abril del 70 y 2 Junio del 66.

El beneficio de pobreza es personalísimo.-Sent. 30 Sept. del 64.

El beneficio de la defensa por pobre es individual; no se extiende á las Sociedades mercantiles ó industriales.-Sent. 22 Dic. del 60.

Los establecimientos de Beneficencia gozan del beneficio de litigar como pobres, según la Real orden de 21 de Diciembre de 1857 que resume las anteriores sobre la materia; pero en ella no se comprenden las iglesias parrroquiales, y por tanto, la cuestión de defensa por pobre, solicitada por un cura párroco, queda reducida al hecho de si el cura ó la iglesia tiene la dotación suficiente para no gozar del beneficio de pobreza. Sent. 18 Oct. del 64.

El beneficio de litigar como pobre no corresponde á los herederos de confianza en Cataluña, aunque nada posean de la herencia, pues que dicha calidad no importa un cargo público, y debe, por lo mismo, atenerse al carácter privativo y personal del litigante.-Sent. 3 Oct. del 66.

Art. 14. Los que sean declarados pobres disfrutarán los beneficios siguientes:

1.o El de usar para su defensa papel del sello de pobres.

2. El que se les nombre Abogado y Procurador, sin obligación de pagarles honorarios y derechos.

3.o La exención del pago de toda clase de derechos á los auxiliares y subalternos de los Tribunales y Juzgados.

4. El de dar caución juratoria de pagar si vinieran á mejor fortuna, en vez de hacer los depósitos necesarios para la interposición de cualesquiera recursos.

5.o El de que se cursen y cumplimenten de oficio, si así lo solicitaren, los exhortos y demás despachos que se expidan á su instancia.- Ley ant., art. 181.

Aunque el art. 181 de la ley de Enjuiciamiento civil (antigua) otorga á los declarados pobres para litigar, entre otros beneficios, el de la exención de pago de toda clase de derechos á los subalternos de los Tribunales y Juzgados, el 198 establece una excepción contra los que hubiesen sido condenados en costas; por cuya virtud, éstos no se libran de satisfacer tales derechos, no obstante la antedicha declaración, si se les encontragen bienes con que hacerlos efectivos.-Sentencia 29 Oct. del 77.

Art. 15. Sólo podrán ser declarados pobres:

1.° Los que vivan de un jornal ó salario eventual.

2.o Los que vivan sólo de un salario permanente ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual el que solicitare la defensa por pobre.

3. Los que vivan sólo de rentas, cultivo de tierras ó cría de ganados, cuyos productos estén graduados en una suma que no exceda de la equivalente al jornal de dos braceros en el lugar de su residencia habitual.

4. Los que vivan sólo del ejercicio de una industria ó de los productos de cualquier comercio, por los cuales paguen de contribución una suma inferior á la fijada en la siguiente escala:

En las capitales de provincia de primera clase, 65 pesetas.
En las de segunda, 50 pesetas.

En las de tercera y cuarta y demás poblaciones que pasen de 20.000 almas, 40 pesetas.

En las cabezas de partido judicial de término que no estén comprendidas en alguno de los casos anteriores, y demás pobla

ciones que, excediendo de 10.000 habitantes no pasen de 20.000, 30 pesetas.

de

En las cabezas de partido judicial de ascenso y entrada y más poblaciones que, excediendo de 5.000 habitantes no pasen de 10.000, 25 pesetas.

En las demás poblaciones, 20 pesetas.

5. Los que tengan embargados todos sus bienes ó los hayan cedido judicialmente á sus acreedores, y no ejerzan industria, oficio ó profesión, ni se hallen en el caso del art. 17.

En estos casos, si quedaren bienes después de pagar á los acreedores, se aplicarán al pago de las costas causadas á instancia del deudor defendido como pobre.-Ley ant., art. 182.

Es principio de derecho que todo litigante se considera rico mientras no pruebe lo contrario.-Sent. 12 Nov. del 83.

Los casos que comprende este artículo-que es el 182 de la ley antigua-están sujetos á la apreciación del Juez sentenciador.-Sent. 5 Oct. del 60.

El art. 182 de la ley de Enjuiciamiento civil (15 de la vigente) establece principios generales que los Tribunales aplican según el resultado de las pruebas.-Sent. 22 Junio del 74.

La ley no distingue entre personas individuales y jurídicas para los efectos á que se refiere.-Sent. 28 Abril del 82.

Son aplicables los artículos 15, 17 y 18 de la vigente ley de Enjuiciamiento civil al incidente de pobreza que así en la primera como en la segunda instancia se ha sustanciado con arreglo á la ley procesal de 1855.-Sent. 29 Nov. del 84.

Cuando se deniega el derecho de defenderse como pobre al que no justifica ninguno de los hechos comprendidos en los artículos 15 y 17 no puede decirse que por ello han sido infringidos.-Sent. 5 Enero del 85.

La propiedad que una persona tenga en una parte de casa cuando consta que el usufructo corresponde en su totalidad á otra, no puede apreciarse, para negarle el beneficio de pobreza, según el núm. 2.o del art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil.-Sent. 25 Abril del 85.

Según el art. 182 de la ley de Enjuiciamiento civil (15 de la vigente), el no hallarse el solicitante de la pobreza en ninguno de los casos de

dicho artículo, no es bastante para que deje de declarársele pobre, puesto que es además indispensable que no aparezca á juicio del Juez, que por otros cualesquiera signos exteriores no reune medios superiores al jornal de dos braceros en cada localidad.-Sent. 16 Nov. del 70.

Según demuestran los fundamentos de la sentencia recurrida, el demandante merece el concepto legal de pobre, puesto que carece de bienes, rentas y sueldo, no ejerce hoy por falta de medios la industria de contratista de obras á que antes se dedicaba, no paga contribución de ninguna clase y vive á expensas de unos amigos que graciosamente le suministran casa y manutención.-Sent. 14 Mayo del 86.

Si es un hecho sentado que el que solicita la defensa por pobre había cesado en un tráfico que tenía, los contratos que anteriormente hubiere celebrado y cuya utilidad líquida no se ha demostrado, no pueden servir para demostrar su actual estado de fortuna; por lo que, al apreciarlos de este modo, y concederle tal beneficio, no se comete error de hecho, ni se infringe el art. 15, caso 3.o de la ley de Enjuiciamiento civil, la ley 2., tit. 13, Partida 3.a, ni la 5.a, tít. 18 de la misma Partida. -Sent. 30 Dic. del 84.

Por el contrario, si resulta justificado que el demandante no se dió de baja como contribuyente industrial sino dos meses después de deducida su solicitud para la declaración de pobreza, y que al darse de baja pidió á la vez que se pusiera en su lugar por el mismo concepto y cantidad al que era su consocio, no puede considerársele comprendido en el caso de la ley para otorgarle el beneficio de pobreza.-Sent. 14 Junio del 87.

Si resulta de documentos oficiales que el que solicita la defensa por pobre no paga contribución, ni posee bienes, sin que por otra parte conste por la prueba testifical, según las palabras empleadas por la Sala sentenciadora, que su salario eventual exceda del doble jornal de un bracero, y sin que tampoco concurran, á juicio de la misma, signos exteriores incompatibles con la pobreza, la sentencia que le deniega tal beneficio infringe los casos 1.o y 2.o del art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en Cuba.-Sent. 12 Marzo del 84.

La mencionada ley y artículo se refieren á los que viven de salario ó sueldo permanente, que no exceda del doble jornal de un bracero.Sent. 29 Sept. del 75.

El sueldo de tres onzas de oro mensuales con habitación y una cria

« AnteriorContinuar »