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pleito inclusos los indicios y conjeturas, según su valor relativo, para producir el criterio racional y jurídico, en conformidad á lo prevenido en el art. 317 de la ley de Enjuiciamiento civil-659 de la vigente.Sent. 12 Junio del 67.

No se infringen las leyes 8.3, tít. 14, y 18, Partida 3.a, referentes á la manera de pruebas, y detenido examen del Juzgado á la pretensión de desechar la carta pública, cuando la Sala sentenciadora, apreciando la prueba pericial y testifical á que se sometió el hecho sobre el desorden, abandono y otros defectos del libro de que fueron sacadas unas partidas sacramentales, no las atribuye fe en juicio.-Sent. 23 Nov. del 66.

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Art. 579. Desde que se reciba el pleito á prueba hasta la citación para sentencia en primera instancia, todo litigante está obligado á declarar, bajo juramento, cuando así lo exigiere el contrario.

Esto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1.o del art. 497 (a).

CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL.-El reconocimiento que haga un litigante, en el orden privado y amistoso, de la justicia de las reclamaciones que se le hacen, no es la conoscencia de la ley 2.a, tít. 13, Partida

(a) Sabidas son las condiciones que se exigen para la eficacia de la confesión, ya intrínsecas, á saber: mayoría de edad del confesante, espontaneidad, consciencia, perjudicial ó contra se, en el juicio, ante la parte contraria, sobre cosa ó hecho cierto, y finalmente, natural ó según natura; ó ya extrínsecas en que se comprenden los requisitos de que sea la confesión, expresa ó tácita, simple ó cualificada dividua ó individua... Pues bien, la jurisprudencia relacionada con este medio de prueba, à pesar del extraordinario número de decisiones, no ofrece todavía materia bastante para abarcar la anterior clasificación; pues al paso que respecto de un sub-orden, por ejemplo, hay gran abundancia de fallos del Supremo, para otro, y aun para un orden ó concepto, no podría hallarse ninguno.

Por eso agrupamos la jurisprudencia aplicable sólo en las dos más grandes ó más generales clasificaciones, ó sea: la confesión extrajudicial, que, mediante sus especiales requisitos, continúa siendo un medio eficaz de prueba, á pesar de no estar materialmente comprendido entre las del art. 578, y la confesión en juicio, que es la primeramente numerada en dicho articulo.

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3.3, ni la prueba á que se refiere la ley 1., tit. 14 de la misma Partida.-Sent. 17 Sept. del 66.

Tampoco pueden tenerse por conoscencia las proposiciones de arreglo hechas privadamente.-Sent. 29 Enero del 73.

Vale la conoscencia que se hace fuera de juicio en presencia de la otra parte ó su personero, expresando la causa de deber, según la ley 7., tit. 13, Partida 3.a-Sent. 18 Nov. del 82.

El reconocimiento hecho por el litigante en el orden privado y amistoso sobre la justicia de las reclamaciones que se le hacen, no es la conoscencia de que trata la ley 2.a, tít. 13, Partida 3.a-Sent. 17 Sept. del 66.

Determina la ley 2.a, tít. 13, Partida 3.a, la fuerza que ha la conoscencia, y no es aplicables al caso en que la confesión no ha sido hecha en juicio.-Sent. 4 Junio del 60.

CONFESIÓN JUDICIAL.-Conoscencia es respuesta de otorgamiento que face la una parte á la otra en juicio según la ley 1.a, tít. 13, Partida 3.a-Sents. 5 Abril del 69 y 29 Enero del 73.

No puede ser verdadera confesión judicial sino la prestada personalmente por el litigante contrario al que la exigiere.-Sent.. 28 Sept. del 71.

Al prescribir la forma en que deben contestarse las posiciones, supone necesariamente la circunstancia de que han de recaer sobre hechos propios de que el litigante pueda tener completo conocimiento, según la ley 2.a, tít. 9.o, libro 11 de la Novísima Recopilación.-Sent. 21 Sept. del 67.

La conoscencia debe ser hecha en tiempo legal, y contestando á preguntas del colitigante.-Sent. 21 Dic. del 64.

Previenen la ley 3.3, tít. 13, Partida 3., que la confesión judicial debe hacerse después de comenzado el pleito por demanda y por respuesta.-Sent. 5 Abril del 69.

Unidas á los autos las pruebas practicadas y entregadas á una de

las partes para alegar ó concluir, puede la misma solicitar que la contraria declare bajo de juramento y absuelva posiciones.-Sent. 19 Abril del 61.

La apreciación de la conoscencia no es una cuestión de hecho que competa exclusivamente á la Sala sentenciadora; por el contrario, es una cuestión de derecho que debe subordinarse á las reglas que establecen las leyes de Partida.-Sent. 2 Oct. del 76.

Para que la conoscencia tenga el valor Ꭹ eficacia que como medio de prueba le atribuyen las leyes 1.a y 2.a, tít. 13, Partida 5.", es indispensable que reuna todas y cada una de las condiciones y requisitos de que hablan las leyes 3., 4.2 y 6.a del mismo título.-Sent. 8 Noviembre. del 76.

a

La confesión hecha en juicio constituye prueba plena.-Sent. 25 Junio del 61.

Cuando la confesión reune los requisitos que exigen las leyes 2.a y 4., tit. 13, Partida 3.a, tiene tal fuerza, que sobre ella puede fallarse el pleito.-Sent. 2 Oct. del 76.

La conoscencia que tiene por la ley valor de prueba plena contra el confesante, es la confesión judicial explícita y absoluta, que sea dicha en cierto, sobre cosa ó cuantía ó fecho.-Sent. 21 Marzo del 81.

La confesión judicial hecha con todos los requisitos legales, si bien releva á la parte contraria de la prueba del hecho confesado, y surte todos sus efectos contra el que la hace, no constituye tal prueba contra derechos legítimos y anteriores de un tercero ni le perjudica.Sentencias 5 de Mayo del 65 y 7 Feb. del 63.

El haber reconocido el demandado la firma de una liquidación presentada en juicio por el demandante, únicamente constituye un dato para la apreciación de la prueba; pero no es la conoscencia ó confesión judicial á que se refieren las leyes del tit. 13, Partida 3.-Sent. 17 Septiembre del 66.

La conoscencia de que habla la ley 2.a, tít. 13, Partida 3.", no es la manifestación más ó menos explícita que la parte demandada haya hecho en sus escritos con relación á los particulares que han sido objeto

de la demanda y al resultado que haya podido producir, ni el reconocimiento hecho por el litigante en el orden privado y amistoso sobre la justicia de las reclamaciones que se han hecho, ni tampoco la confesión que no recae sobre hechos propios, de que pueda tener completo conocimiento el confesante.-Sentencias 12 Feb. del 80,21 Sept. del 67, 26 Enero del 66 y otras.

No puede producir los efectos de la conoscencia la confesión que no perjudica á quien la rinde.-Sent. 23 Nov. del 83.

El acto de conciliación es ineficaz para producir la conoscencia de habla la ley 7.2, tít. 13, Partida 3.a, cuando es informal por carecer de las firmas de los interesados.-Sent. 5 Abril del 62.

que

Aunque el acto conciliatorio no es un juicio, la confesión y reconocimiento que en él se verifica no puede menos de tener valor y eficacia. -Sent. 19 Oct. del 68.

El fallo que no acepta la confesión de la parte como prueba bastante, infringe las leyes que lo reconocen.-Sent. 21 Sept. del 59.

La sentencia que desconociendo el valor de la confesión absuelve al confesante, infringe las leyes relativas à la misma.-Sent. 25 Junio del 61.

Las confesiones á que se refieren las leyes 2.3 y 4.", tít. 13, Partida 3.a, sólo tienen lugar sobre cosa, cuantía ó fecho, pero no sobre la calificación legal de una obligación que consta de documento.-Sentencia 12 Julio del 69.

Ni tampoco cuando no se litiga su autenticidad, reconocida por las partes, sino su valor legal como memoria testamentaria.-Sent. 30 Junio del 76.

La conoscencia que tiene el valor de prueba perfecta y acabada, es la confesión judicial explícita y absoluta acerca de un punto indivisible por su naturaleza.-Sent. 5 Enero del 67.

La conoscencia que tiene por la ley el valor de prueba perfecta y acabada, es la confesión judicial explícita y absoluta, y no aquella que se limita á un solo extremo de la demanda, negando al

propio tiempo la certeza de las demás, que de una manera individua constituyen la base esencial de la acción deducida.-Sentencias 4 Mayo 26 Abril del 80, 22 Junio del 78 y otras.

y

Es inoportuna la cita que se hace de la ley 2., tit. 13, Partida 3.", que determina «la fuerza que ha la conoscencia que face la parte en jnicio estando su contendor delante,» porque cualquiera que sea el sentido y alcance de la declaración prestada en autos por una persona, ni es el colitigante para deber dar á su dicho el carácter de confesión judicial, ni ésta, que sólo perjudicaría al que la hace, podría nunca afectar á tercera persona.-Sent. 4 Dic. del 85.

No puede reputarse confesión judicial la declaración que carece del requisito de haberse realizado con perfecta seguridad sobre un hecho puramente personal y en perjuicio exclusivo del confesante, y que además se halla destituida de todas las condiciones necesarias de credibilidad y aprecio, mediante á estar en completa contradicción con todas las alegaciones y pruebas admitidas anteriormente por el confesante, y retractadas de lleno por sus afirmaciones y pretensiones posteriores.--Sent. 15 Marzo del 70.

No se infringe la ley de Partida que la califica de prueba plena, cuando se anula un contrato confesado judicialmente, por no ser del declarante los bienes sobre que versa.-Sent. 25 Enero del 66.

ERROR EN LA CONFESIÓN.-La confesión hecha por error no perjudica si el error se prueba antes de la sentencia-Sent. 13 Nov. del 66.

Cuando no se prueba que haya error en la conoscencia, la sentencia que condena al pago de lo convenido, no infringe la ley 5., tit. 13 de la Partida 3.a, ni la única del Código errori calculi.-Sent. 26 Mayo del 66.

El que confiesa una deuda en juicio y manifiesta la causa de deber, y, aun cuando añade haber satisfecho por tal concepto parte de su importe, no puede invocar en casación y contra su propio acto, y sia pruebas de su error la ley 30, tít. 14, Partida 5.2, que establece, que al que pague deuda dudosa y después pruebe no deberla ha de serle restituída.-Sent. 20 Marzo del 66.

Si el demandado prestó espontáneamente la confesión ante el Juez

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