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diendo por tanto aplicarse cuando la confesión se hace por un tercero que no litiga en los autos.-Sents. 4 Mayo del 68, 14 Feb. del 71 y 6 Junio del 73.

Lo declarado por un apoderado no puede tener el valor de la confesión, por carecer del carácter de litigante.-Sent. 19 Oct. del 81.

Según las reglas establecidas en las leyes 1., 2.3 y 4.", tít. 13, Partida 3.", la confesión debe hacerse en juicio, y la que se ejecuta por personero mediante poder judicial, que después sea ratificada por su poderdante.-Sent. 24 Sept. del 73.

Art. 588. Cuando concurra al acto el litigante que haya solicitado las posiciones, ambas partes podrán hacerse recíprocamente, por sí mismas, sin mediación de sus letrados ni procuradores, y por medio del Juez, las preguntas y observaciones que éste admita como convenientes para la averiguación de la verdad de los hechos; pero sin atravesar la palabra ni interrumpirse.

También podrá el Juez pedir las explicaciones que estime conducentes á dicho fin.

Art. 589. El actuario extenderá acta de lo ocurrido, en la que insertará la declaración, la cual podrá leer por sí misma la parte que la haya prestado. En otro caso la leerá el actuario, preguntando el Juez á dicha parte si se ratifica en ella ó tiene algo que añadir ó variar; y extendiéndose á continuación lo que dijere, la firmará, si supiere, con el Juez y demás concurrentes, autorizándola el actuario.

Art. 390. Cuando dos ó más litigantes hayan de declarar sobre unas mismas posiciones, el Juez adoptará las prcauciones necesarias, si lo pidiere la parte interesada, para que no puedan comunicarse ni enterarse previamente del contenido de aquéllas..

Art. 591. En el caso en que por enfermedad ó por otras circunstancias especiales del litigante que haya de absolver las posiciones, el Juez lo estimare conveniente, podrá cons

tituirse con el actuario en la casa de dicho interesado para recibirle la declaración.

En tal caso no se permitirá la concurrencia de la parte contraria; pero se le dará vista de la confesión y podrá pedir dentro de tercero día que se repita para aclarar algún punto dudoso sobre el cual no haya sido categórica la contestación.

Art. 592. El litigante que resida dentro del partido judicial podrá ser obligado á comparecer ante el Juez que conozca del pleito, para prestar su declaración, salvo si se lo impidiese causa justa á juicio del mismo Juez.

En este caso, lo mismo que cuando resida fuera del partido judicial, será examinado por medio de despacho ó exhorto, al que se acompañará el interrogatorio, después de aprobado por el Juez, en pliego cerrado, que se abrirá al tiempo de prestar la declaración.

Art. 593. Si el llamado á declarar no compareciere á la segunda citación sin justa causa, rehusare declarar ó persistiere en no responder afirmativa ó negativamente á pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en

la sentencia definitiva.

La declaración de darse por confeso á una parte por su rebeldía en no comparecer á declarar, no tiene valor hasta que queda firme y surte sus efectos con arreglo á la ley de Enjuiciamiento civil.-Sent. 9 Dic. del 64.

Es potestativo en el Juez hacer la declaración de confeso con arreglo al art. 593 de la ley de Enjuiciamiento civil.-Sent. 20 Junio del 84.

Art. 594. No podrán exigirse nuevas posiciones sobre hechos que hayan sido una vez objeto de ellas.

Tampoco podrán exigirse más de una vez por cada parte después del término de prueba.

Si bien es cierto que el art. 298 de la ley de Enjuiciamiento civil concede al que hubiere solicitado confesión judicial el que pueda pedir se repita, también lo es que esto sólo puede tener lugar cuando sea

para aclarar algún punto dudoso, ó sobre el que no se haya respondido categóricamente. Cuando no es así, y se deniega la ampliación ó repetición de la confesión, no se incurre en la causa 6.a del art. 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil, que da lugar al recurso de casación,-hoy causa 5.a del art. 1693,-teniendo en cuenta el art. 1696 y las disposiciones á que éste alude.-Sent. 5 Enero del 69.

Si bien las partes pueden pedir posiciones en forma de interrogatorio, por vía de aclaración de las hechas anteriormente, en el caso de no haber sido éstas claras y categóricas, la Sala en uso de sus facultades puede juzgar si adolecen ó no de dicho vicio y denegar la repetición de la diligencia, sin infringir el art. 298 de la ley de Enjuiciamiento civil, ni incurrir en la infracción prevista en el núm. 6.a del artículo 1013.-Sent. 11 Marzo del 65.

El juratorio que contiene posiciones evacuadas ya por el litigante contrario en la misma instancia del pleito, no es una diligencia de prueba admisible con arreglo á las leyes, y por lo tanto su denegación no autoriza el recurso de casación.-Sent. 28 Oct. del 64.

Art. 595. En los pleitos en que sea parte el Estado ó alguna corporación del mismo, no se pedirán posiciones al Ministerio fiscal ó á quien represente á dicha parte. En su lugar, la contraria propondrá por escrito las preguntas que quiera hacer, las cuales serán contestadas, por vía de informe, por los empleados de la Administración á quienes conciernan los hechos.

Estas comunicaciones se dirigirán por conducto de la persona que represente al Estado ó corporación, cuya persona estará obligada á presentar la contestación dentro del término que el Juez señale.

§ 2.o

Documentos públicos.

Art. 596. Bajo la denominación de documentos públicos y solemnes se comprenden:

1. Las escrituras públicas otorgadas con arreglo á derecho.

2. Las certificaciones expedidas por los agentes de Bolsa y corredores de comercio, con referencia al libro-registro de sus respectivas operaciones, en los términos y con las solemnidades que prescriben el art. 64 del Código de Comercio y leyes especiales.

3.o Los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones.

4. Los libros de actas, estatutos, ordenanzas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en los archivos públicos ó dependientes del Estado, de las provincias ó de los pueblos, y las copias sacadas y autorizadas por los secretarios y archiveros por mandato de la Autoridad competente.

5. Las ordenanzas, estatutos y reglamentos de sociedades, comunidades ó asociaciones, siempre que estuvieren aprobados por Autoridad pública; y las copias autorizadas en la forma prevenida en el número anterior.

6.o Las partidas ó certificaciones de nacimiento, de matrimonio y de defunción, dadas con arreglo á los libros por los párrocos, ó por los que tengan á su cargo el Registro civil.

7. Las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie.-Ley ant., art. 280.

Documentos públicos y solemnes.

Bajo la denominación de documentos públicos y solemnes no se comprenden otros que los especificados en el art. 280 de la ley de Enjuiciamiento civil-596 de la vigente.-Sent. 15 Junio del 64.

Los documentos públicos deben reunir los requisitos que establece la ley 51, tít. 18, Partida 3.a-Sent. 28 Junio del 64.

El valor que las leyes de Partida conceden á los instrumentos públicos, se contrae al caso en que se presentan contra el mismo que los otorgó.-Sent. 23 Dic. del 57.

El documento público sólo puede valer en juicio para probar lo que en él mismo se expresa; pero es insuficiente para acreditar otros hechos que por presunción puedan deducirse del consignado en el mismo documento.-Sent. 14 Feb. del 63.

Cuando el actor presenta como legítimo un documento en apoyo de una demanda, no tiene derecho á negar después su autenticidad por meras sospechas.-Sent. 2 Oct. del 66.

Los hechos consignados clara y precisamente en escrituras públicas, otorgadas con todas las solemnidades legales, no pueden alterarse por medio de prueba testifical expuesta á error en muchos casos, por cuanto se contraría el precepto de la ley 114, tít. 18, Partida 3.a, según el cual las escrituras públicas valen para probar lo que en ellas se designe.-Sent. 3 Julio del 73.

La prueba documental puede ser enervada por la de otros documentos, aunque sean privados, y también por la de testigos.—Sents. 2 Oct. del 61 y 12 Julio del 78.

Si bien es de presumir que el que suscribe el documento se conforma con su contenido, esto no constituye una verdad innegable, porque se admite y pueden darse pruebas en contrario que anulen la presunción.-Sent. 18 Marzo del 67.

Al que tacha de vicioso un documento le incumbe la prueba.-Sentencia en nul. 22 Enero del 49.

Cuando se combate la eficacia de la copia de una escritura por no existir la matriz, la denegación del cotejo del signo del Notario puesto en aquélla, no puede estimarse como denegación de prueba que produzca indefensión, mediante á que de tal cotejo no puede deducirse necesariamente la existencia de la matriz.-Sent. 28 Dic. del 63.

Dispone la ley 111, tit. 18, Partida 3., que cuando alguna de las partes aduce en juicio dos cartas que contradiga la una á la otra en un mismo fecho, non debe valer ninguna de ellas, porque en su poder era de aquel que la mostró, demostrar la que ayudaba á su pleito et non la otra. -Sent. 21 Abril del 65.

Los documentos públicos revestidos de todas las solemnidades legales, llevan en sí la presůnción de validez mientras no se justifique su falsedad ó nulidad, y tienen toda la fuerza probatoria que á los de su clase concede la ley 114, tít. 18, Partida 3.-Sent. 17 Oct. del 66.

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