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No procede el cotejo de una escritura que se pide después del auto de denegación de prueba y de mandar traer los autos á la vista.-Sent. 5 Sept. del 70.

Aunque se deniegue el cotejo del signo de un Escribano puesto en un testamento con los que tengan del mismo otras escrituras, esto no produce la indefensión del que pide el cotejo, porque en buena crítica de la identidad de los signos no se deduciría necesariamente la existencia de la matriz, ínterin no hubiese otros medios de acreditar que ésta existía. Sent. 28 Nov. del 63.

Cotejado legalmente un documento durante el término de prueba con citación contraria, sin que se hiciera advertencia ni reclamación alguna, no pueden tener influencia en el mismo litigio las alteraciones ó enmiendas que se encontrasen después, hechas recientemente en el protocolo ó matriz, aunque por este motivo se hubiese mandado formar causa.-Sent. 28 Junio del 60.

No se infringe este artículo por dar valor á un documento sin cotejarlo por el extravío del original, si la autenticidad se prueba por otros medios. El artículo no excluye las pruebas supletorias.-Sent. 23 Mayo del 63.

La circunstancia de no haberse extendido una escritura en el papel sellado correspondiente no afecta á su esencia y verdad.-Sent. 26 Feb. del 67.

Cuando se presenta en juicio la primera copia de una escritura sacada del protocolo por el mismo Notario que la autorizó y registrada en hipotecas, habiéndose reconccido la obligación, todo esto suple la falta de cotejo de dicho documento con su original.-Sent. 14 Mayo del 67.

No se infringe esta regla cuando el demandado dice terminantemente en la contestación á la demanda que conviene en la exactitud de los hechos tal y conforme se enumeran en aquélla, los cuales acepta desde luego por ser ciertos: esta manifestación es el más expreso asentimiento que puede darse á un documento traído al juicio sin citación contraria.-Sent. 24 Nov. del 69.

El cotejo con sus originales de las escrituras es de todo punto innecesario, no habiendo sido expresamente impugnada la autenticidad ó exactitud por la parte á quien perjudican, conforme á lo prevenido en la regla 1.a del art. 597 de la ley.-Sent. 28 Feb. del 86.

Probada la existencia de un mayorazgo por la escritura de su institución, y á mayor abundamiento por testigos que han declarado del tenor de dicha escritura, según requiere la ley 1.3, tít. 17, libro 10 de lo Novísima Recopilación, al dar valor al testimonio librado de orden judicial, de la referida escritura, á pesar de no haberse podido cotejar con sus originales porque se han perdido los protocolos correspondientes, no se incurre en error de hecho ni de derecho por la Sala sentenciadora, que estima la autenticidad del documento por los medios supletorios que reconoce el derecho, según tiene declarado el Tribunal Supremo.-Sent. 11 Feb. del 85.

Los cinco contratos relativos á las fincas objeto del litigio demuestran que el demandado, causante de la recurrida, las obtuvo legitimamente por compra á los diferentes partícipes en ellas, por más que en algunas de esas escrituras figurara como dueño de la totalidad el que sólo tenía una parte, defecto que se subsanó con la adquisición de las demás, completándose unas escrituras con otras; por cuya razón la sentencia recurrida al apreciarlo así, no infringe la ley del contrato.— Sent. 8 Julio del 85.

Para que las partidas sacramentales puedan reputarse como documentos públicos y solemnes y sean eficaces en juicio á tenor de lo prescrito en los artículos 280 y 281 de la ley Enjuiciamiento civil de 1855, es necesario que las que han venido al pleito sin citación se cotejen con sus originales, previa dicha citación, á no ser que la parte á quien perjudiquen preste á ellas su asentimiento expreso.-Sent. 17 Abril del 84.

Art. 598. Serán eficaces en juicio, sin necesidad de cotejo, salvo la prueba en contrario, y lo dispuesto en el artículo 606:

1.o Las ejecutorias y las certificaciones ó testimonios de sentencias firmes, expedidas en legal forma por el Tribunal que las hubiere dictado.

2. Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo, y todas aquellas cuyo protocolo ó matriz hubiere desaparecido.

3. Cualquier otro documento público y solemne que por su índole carezca de original ó registro con el que pueda comprobarse.

Los testimonios de sentencias judiciales legitimamente expedidos por los Tribnnales que las han dictado, no están sometidos á cotejo y mucho menos en el caso en que la persona á quien perjudiquen haya prestado á ellos su asentimiento.-Sent. 11 Abril del 75.

Si con arreglo á la ley 2.", tit. 16, libro 10 de la Novísima Recopilación debe tenerse por original cualquiera copia auténtica de una escritura que se saque del oficio ó Registro de hipotecas, cuando se pierdan los protocolos y registros, con mayor razón debe darse valor á la primera copia sacada del verdadero original por el mismo Escribano que la autorizó, cuando es público el extravío de los protocolos y no se ha opuesto vicio de falsedad, ni otro defecto que la falta de comprobación ó cotejo.-Sent. 24 Mayo del 60.

Si bien la eficacia de los documentos públicos y solemnes presentados en juicio sin citación, depende del cotejo con sus originales, este precepto de la ley supone racionalmente la existencia ó conservación de las mismas, porque en el caso de haberse perdido ó destruído los protocolos, es doctrina legal admitida por la jurisprudencia, que debe darse valor y plena fe á la primera copia de un instrumento público sacado del original por el Escribano que la autorizó, cuando no se prueba falsedad ni otro defecto que la falta de comprobación ó cotejo. -Sent. 26 Feb. del 67.

La sentencia no infringe la ley 1., tit. 17, libro 17 de la Novísima Recopilación, ni el art. 33 de la ley Hipotecaria, porque de la compulsa del testamento en que se instituyó el vínculo, resulta que aquel documento, á pesar de la hoja cortada, reviste las formalidades legales y tiene la autenticidad necesaria, como lo reconoce, sin duda, la misma parte recurrente, que en su escrito de réplica no impugnó la existencia del vínculo que el demandado había alegado por vía de excepción.Sent. 22 Junio del 85.

Art. 599. El cotejo ó comprobación de los documentos públicos con sus originales, se practicará por el actuario, constituyéndose al efecto en el archivo ó local donde se halle la matriz, á presencia de las partes y de sus defensores, si concurrieren, á cuyo fin se señalará previamente el día y hora en que haya de verificarse.

También podrá hacerlo el Juez por sí mismo cuando lo estime conveniente.-Ley ant., art. 290.

Art. 600. Los documentos otorgados en otras naciones tendrán el mismo valor en juicio que los autorizados en España, si reune los requisitos siguientes:

1.° Que el asunto ó materia del acto ó contrato sea lícito y permitido por las leyes de España.

2.° Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo á las leyes de su país.

3. Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos ó contratos.

4.° Que el documento contenga la legalización y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.-Ley ant., art. 282.

Cuando los documentos que vengan del extranjero procedan de vicecónsules ó agentes consulares que no sigan correspondencia, directa con el Ministerio de Estado, deben además ser formadas por el Jefe de la legación ó Cónsul respectivo.-Circular de 3 de Junio 1859 de que se hace mención en la sentencia de 30 de Junio del 66.

Bajo este concepto, es evidente la capacidad del testador para otorgar en Orán su testamento y disponer de sus bienes á favor de sus dos hermanas, puesto que conservaba su personalidad de español, completas sus facultades mentales y mayor de edad de la que exige la ley 13, tít 1.o, Partida 6.a-Sent. 24 Mayo del 86.

Dada la capacidad del testador, su testamento es válido, por cuanto á su otorgamiento concurrieron un Notario y cuatro testigos elegidos y llamados por el testador y un intérprete jurado, expresándose en el documento el estado normal de aquél, las condiciones y domicilios de cuantos estuvieron presentes, siendo legalizada por la Autoridad local,

la firma del Notario y por el Consulado la de aquélla, quedando con ello observados los requisitos prescritos por las leyes francesas, que como externas y formularias, sirven para que los actos extrajudiciales lícitos sean admitidos y válidos en España, conforme al art. 282 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855 y Real decreto de 17 de Octubre de 1881.-Sent. 24 Mayo del 86.

Art. 601. A todo documento redaçtado en cualquier idioma que no sea el castellano, se acompañarán la traducción del mismo y copias de aquél y de ésta.

Dicha traducción podrá ser hecha privadamente, en cuyo caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de tercero día, manifestando que no la tiene por fiel y exacta, se remitirá el documento á la Interpretación de Lenguas para su traducción oficial.

§ 3.o

Documentos privados, correspondencia y libros de los comerciantes.

Art. 602. Los documentos privados y la correspondencia que obren en poder de los litigantes, se presentarán originales y se unirán á los autos.

Cuando formen parte de un libro, expediente ó legajo, podrán presentarse por exhibición, para que se ponga testimonio de lo que señalen los interesados.

Esto mismo se verificará respecto de los que obren en poder de un tercero, si no quiere desprenderse de ellos.-Ley ant., art. 285.

DOCUMENTOS PRIVADOS.-Carecen por sí de la eficacia legal y fuerza probatoria necesaria que se requiere para darles entera fe en juicio.-Sent. 3 Dic. del 66.

Según las leyes 114 y 119, tit. 18, Partida 3.3, es indudable que los documentos prueban contra el que los libró ó mandó hacer, si los reconoce en juicio.-Sent. 24 Enero del 76.

Los documentos privados, judicialmente reconocidos por sus auto

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