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§ 6.°

Reconocimiento judicial.

Art. 633. Cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el Juez examine por sí mismo algún sitio ó la cosa litigiosa, se decretará el reconocimiento judicial á instancia de cualquiera de las partes.

Para llevarlo á efecto, señalará el Juez con tres días de anticipación por lo menos el día y hora en que haya de practi

carse.

No es exacta la doctrina de que la prueba del reconocimiento judicial está sobre las demás clases de prueba.-Sent. 1.o Dic. del 65.

La falta de citación para la diligencia de inspección judicial no produce nulidad, porque no tiene el carácter de diligencia probatoria.— Sent. 19 Nov. del 59.

La práctica de la inspección ocular de una finca, acordada para mejor proveer, no debe entenderse como diligencia de prueba, ni la circunstancia de haberse elegido personas inteligentes en la materia para que acompañen al Juez y le informen en la inspección así acordada, tiene carácter de juicio de peritos.-Sent. 19 Feb. del 68.

Corresponde al Juez apreciar el resultado del reconocimiento judicial como medio probatorio y decidir lo que entienda más acertado, sin que contra esta apreciación pueda alegarse la infracción de las leyes 8.a y 13, tít. 14, Partida 3.a, y la de Enjuiciamiento civil, art. 279–378 de la vigente-que sólo le obligan á practicar dicha diligencia-Sentencia 13 Junio del 66.

No hay indefensión cuando para la inspección ocular se cita previamente á los Procuradores de las partes.-Sent. 20 Marzo del 62.

Al declarar la ley 13, tít. 14, Partida 3.", los pleitos que no pueden librar por pruebas á menos de ver el juzgador la cosa sobre que es fecha, se refiere á la forma, no pudiendo su infracción dar lugar al recurso en el fondo, para lo cual no basta citar como infringida una ley, si no contiene disposiciones sustantivas.-Sent. 31 Enero del 76.

Art. 634. Las partes, sus representantes y letrados, podrán concurrir á la diligencia de reconocimiento é inspección ocular, y hacer al Juez de palabra las observaciones que estimen oportunas.

También podrá acompañar á cada parte una persóna práctica en el terreno. Si el Juez estima conveniente oir las observaciones ó declaraciones de estas personas, les recibirá previamente juramento de decir verdad.

Del resultado de la diligencia extenderá el actuario la oportuna acta, que firmarán los concurrentes, consignándose también en ella las observaciones pertinentes hechas por una y otra parte, y las declaraciones de los prácticos.

Art. 635. Cuando se acuerden el reconocimiento judicial y el pericial de una misma cosa, se practicarán simultáneamente estos medios de prueba, conforme à las reglas establecidas para cada uno de ellos.

Art. 636 Podrán ser examinados los testigos en el mismo sitio, y acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la inspección ó vista del lugar contribuya á la claridad de su testimonio, si así lo hubiere solicitado previamente la parte á quien interese.

Art. 637.

$ 7.°

Prueba de testigos.

Sobre los hechos probados por confesión judicial, no se permitirá para corroborarlos, prueba de testigos á ninguna de las partes.-Ley ant., art. 310.

Si bien la confesión hecha en juicio es bastante prueba contra el confesante, necesario es conceder el ejercicio de los demás medios probatorios que la ley reconoce para atenuar ó anular los efectos de la confesión, cuando falta á ésta alguna de las solemnidades con que deba hacerse y puedan quedar lastimados los derechos.-Sent. 28 Abril del 66.

Art. 638. Al escrito solicitando la admisión de este medio de prueba acompañará el interrogatorio que contenga las

preguntas á cuyo tenor hayan de ser examinados los testigos, con las copias prevenidas, tanto del escrito como del interrogatorio.

Estas preguntas se formularán con claridad y precisión, nu merándolas correlativamente y concretándolas á los hechos que sean objeto del debate.

La adición á la prueba testifical en cuanto iba dirigida á hechos no objeto del debate, no era ni debía ser tampoco admisible, dado el contexto del art. 638 de la ley.-Sent. 26 Feb. del 86.

Art. 639. El Juez examinará el interrogatorio y admitirá las preguntas que sean pertinentes, desechando las que estime no serlo.

Art. 640. Dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la providencia admitiendo dicha prueba, presentará la parte interesada la lista de los testigos de que intente valerse, expresando el nombre y apellidos de cada uno de ellos, su profesión ú oficio, su vecindad y las señas de su habitación, si le constase.

Estas listas podrán adicionarse dentro de dicho término.

De ellas se dará copia á la parte ó partes contrarias, y no podrán ser examinados otros testigos que los comprendidos en las mismas.

Con igual acierto ha obrado al no oir en la segunda instancia la prueba testifical propuesta en la primera, porque admitido como fué por el Juez el interrogatorio con arreglo al cual aquéllos deberían ser examinados, la parte, en cuyo interés estaba hacer efectiva dicha prueba, debió cumplir con lo prevenido en el art. 640 de la ley de Enjuiciamiento civil y presentar la lista de testigos de que pensaba valerse dentro del término improrrogable de los diez días siguientes al de la notificación de la providencia admitiendo la prueba, y al no realizarlo sino á los veintisiete, le es imputable la demora y queda legitimada la denegación, conforme al caso segundo del art. 862 de la propia ley.— Sent. 25 Sept. del 85.

Art. 641. Los litigantes podrán presentar interrogato. rios de repreguntas antes del examen de los testigos.

El Juez aprobará las pertinentes y desechará las demás. Estos interrogatorios podrán presentarse en pliego cerrado, que se abrirá al darse principio al acto, y también en el mismo del examen de los testigos.

Los que se presentaren abiertos quedarán reservados en poder del Juez, bajo su responsabilidad.

Art. 642. Con tres días de anticipación por lo menos, el Juez señalará día y hora en que haya de darse principio al examen de los testigos de cada parte.

Este acto se verificará en audiencia pública, á presencia de las partes y sus defensores, si concurrieren.

Art. 643. Los testigos que residiendo dentro del partido judicial rehusaren presentarse voluntariamente á declarar, serán citados por cédula con dos días de anticipación por lo menos al señalado para su examen, si lo solicitare la parte interesada.

Contra el testigo inobediente sin justa causa, acordará el Juez, también á instancia de parte, los apremios que estime conducentes para obligarle á comparecer, incluso el de ser conducido por la fuerza pública.

Art. 644. Los testigos que sean obligados á comparecer conforme al artículo anterior, tendrán derecho á reclamar de la parte interesada los auxilios ó la indemnización que corresponda.

No habiendo avenencia entre los interesados, el Juez fijará la cantidad sin ulterior recurso, teniendo en consideración las circunstancias del caso, y apremiará al Procurador de la parte para que la abone como gastos del pleito si el testigo la reclamare verbalmente en la audiencia en que haya comparecido, ó en los quince días siguientes.

Art. 645. Los litigantes podrán valerse de cuantos testigos estimen conveniente sin limitación de número; pero las costas y gastos de los que excedan de seis por cada pregunta útil serán en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado.

Art. 646. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, y por el orden en que vinieren anotados en las listas, á no ser que el Juez encuentre motivo justo para alterarlo. Los que vayan declarando no se comunicarán con los otros, ni éstos podrán presenciar las declaraciones de aquéllos.

A este fin el Juez adoptará las medidas que estime convenientes, si alguna de las partes lo solicitare.

Art. 647. Antes de declarar prestará el testigo juramento, en la forma y bajo las penas que las leyes previenen. Si manifestase ignorarlas, el Juez le instruirá de las señaladas para el delito de falso testimonio en causa civil.

No se exigirá juramento á los menores de catorce años.

Art. 648. Cada testigo será interrogado:

1.o Por su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio.

2. Si es pariente por consanguinidad ó afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes.

3. Si es dependiente ó criado del que lo presente, ó tiene con él sociedad ó alguna otra relación de intereses ó dependencia.

4. Si tiene interés directo ó indirecto en el pleito, ó en otro semejante.

5. Si es amigo íntimo, ó enemigo de alguno de los litigantes.

Art. 649. Luego que el testigo haya contestado á las preguntas expresadas en el artículo anterior, será examinado al tenor de cada una de las contenidas en el interrogatorio y admitidas por el Juez, ó de las acotadas por la parte que lo presente. Acto continuo lo será igualmente por las repreguntas, si se hubiesen presentado y admitido.

En cada una de las contestaciones expresará el testigo la razón de ciencia de su dicho.

Art. 650. El testigo responderá por sí mismo de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuesta.

Cuando la pregunta se refiera á cuentas, libros ó papeles, podrá permitirsele que los consulte para dar la contestación.

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