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Art. 651. Se extenderá por separado la declaración de cada testigo; pero á continuación las unas de las otras.

El testigo podrá leer por sí mismo su declaración. Si no quisiere hacer uso de este derecho, la leerá el actuario, y el Juez preguntará al testigo si se ratifica en ella ó tiene algo que añadir ó variar, extendiéndose á continuación lo que hubiere manifestado.

Acto continuo la firmará el testigo, si sabe, con el Juez y el actuario, y los demás concurrentes.

No estando autorizadas por el Escribano actuario las declaraciones de los testigos, carecen de fuerza legal y quedan como si no se hubiesen hecho.-Sent. 20 Feb. del 69.

Art. 652. Las partes y sus defensores no podrán interrumpir á los testigos, ni hacerles otras preguntas ni repreguntas que las formuladas en sus respectivos interrogatorios.

Sólo en el caso de que el testigo deje de contestar á alguno de los particulares de las preguntas ó repreguntas, ó haya incurrido en contradicción, ó se haya expresado con ambigüedad, podrán las partes ó sus defensores llamar la atención del Juez, á fin de que, si lo estima pertinente, exija del testigo las aclaraciones oportunas.

También podrá el Juez pedir, por sí mismo, al testigo las explicaciones que crea convenientes para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales hubiese declarado.

Art. 653. Cuando no sea posible terminar en una audiencia el examen de los testigos de una parte, se continuará en la siguiente ó en la que el Juez señale.

Art. 654. Si por cualquier motivo no se presentaren todos los testigos en la audiencia señalada para su examen, á petición de la parte interesada hará el Juez nuevo señalamiento del día y hora en que deban comparecer, haciéndolo saber á las partes.

La comparecencia espontánea de un testigo hecha fuera del término probatorio y su ratificación no puede considerarse como una dili

gencia de prueba; y refiriéndose únicamente á la falta de citación para éstas y para sentencias los números 1.° y 4.o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, en que se funda este recurso, no son aplicables al caso presente.-Sent. 25 Mayo del 86.

Art. 655. Si por enfermedad ú otro motivo que el Juez estime justo, no pudiere algún testigo personarse en la audiencia del Juzgado, podrá recibírsele la declaración en su domicilio á presencia de las partes y de sus defensores, á no ser que, atendidas las circunstancias del caso, el Juez crea prudente no permitirles que concurran.

En este caso podrán enterarse de la declaración en la escri

banía.

Art. 656. Cuando haya de verificarse el examen de los testigos fuera del lugar del juicio, al exhorto ó despacho que para ello se dirija, se acompañará en pliego cerrado el interrogatorio de las repreguntas que hayan sido admitidas por el Juez del pleito.

El Juez exhortado abrirá dicho pliego en el acto de dar principio al examen de los testigos.

Art. 657. Si algún testigo no entendiere ó no hablare el idioma español, será examinado por medio de intérprete, cuyo nombramiento se hará en la forma prevenida para el de los peritos.

Art. 658. Los sordo-mudos podrán ser admitidos como testigos en el caso de que, por saber leer y escribir, puedan dar sus declaraciones por escrito.

Art. 659. Los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme à las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos con

curran.

Sin embargo, cuando la ley determina el número ó la calidad de los testigos como solemnidad ó circunstancia especial del acto

á que se refiere, se observará lo dispuesto para aquel caso.— Ley ant., art. 317 (a).

Reglas de sana crítica.

Las reglas de la crítica racional no son otra cosa que una función del entendimiento que analiza y sintetiza los hechos sometidos al juicio del juzgador, conforme à las reglas inflexibles de la lógica.—Sentencia 31 Mayo del 73.

No pueden invocarse vagamente las reglas de crítica racional en impugnación del convencimiento adquirido por la Sala y menos formularse como leyes determinadas y prexistentes, cuáles debieran ser para que su infracción pudiera alegarse como legitimo motivo de casación,

(a) La prueba testifical, combatida hasta el extremo de haber hecho exclamar á un filósofo jurista, que si no fuera por mengua de la humanidad debería desterrarse de todos los Códigos modernos, ha exigido y exige para ser eficaz, diferentes requisitos de distintos órdenes que los antiguos comprendieron en el distico que forma la frase: conditio, sexus etas, discretio, fama et fortuna fides in testibus requirent, y el aforismo de derecho testis unus, testis nulus, asi como el axioma de que dos testigos unánimes y contextes en el hecho y sus circunstancias hacen prueba.; pero la moderna legislación sobre la materia, ha roto los antiguos moldes en que se aprisionaba la conciencia del juzgador, forzándole é imponiéndole una decisión; y ya hoy no son bastantes todas aquellas precauciones contra las flexibilidades de la prueba testifical.

La jurisprudencia, nacida inmediatamente al calor de la lucha de las nuevas reglas de apreciación de esta prueba, con la realidad de la práctica, avivada por la pasión de toda contienda en que intereses contrapuestos se disputan el predominio, es la única fuente que, sin desatender por completo las antiguas máximas debe guiarnos en lo sucesivo, si hemos de llevar en nuestro abono las mayores probabilidades del mejor acierto.

Por eso, prescindiendo de cuanto ha formado parte de nuestro conocimiento jurídico desde las alboradas áulicas, vamos a hacer aquí una nueva clasificación -como lo hemos hecho en otras materias de esta obra-de las condiciones exigidas por la jurisprudencia reciente en la prueba testifical, que es al fin, no sólo la más frecuente, sino la de más delicada aplicación, por lo mismo que la ley, ennobleciendo la facultad consciente del juzgador, deja á su recto juicio su entera critica y su libre apreciación.

En virtud de esto, puede decirse que el hombre juzga al hombre por el hombre en su relación de Juez, litigante y testigo, mediante las reglas que van á perderse en las profundidades de su juicio interno, exteriorizadas siempre con gran imperfección.

La jurisprudencia sentada por los fallos del Supremo, nos permite clasificarlas de este modo: 1.o Reglas de sana crítica; 2.° Su apreciación; 3.o Error de hecho y de derecho; 4.° Testigos únicos; 5.° Pluralidad de testigos; 6. Discordancias y concordancia; 7.o Calidad, ciencia y capacidad; 8.° Testigos de referencia, y 9.° Declaraciones singulares.

puesto que por su misma naturaleza son indeterminables á priori y necesariamente concretas y brotan en cada caso particular de la razón y de la conciencia del Juez por su estudio acerca de la credibilidad de cada una de las declaraciones testificales combinada con los demás datos del proceso; así, pues, el Tribunal Supremo fallando en casación, no tiene competencia para resolver cuestiones de mero hecho, únicas que pueden ser objeto de las pruebas de testigos, ni autoridad para suprimir respecto de ellos el criterio y la convicción de la Sala sentenciadora, reemplazándolos con los suyos propios, puesto que su misión se limita á la recta inteligencia y aplicación del derecho.-Sent. 8 Nov. del 70.

El art. 317 de la ley de Enjuiciamiento civil, al disponer que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos sea apreciada según las reglas de la sana crítica, no impone á los Jueces y Tribunales el deber de contar, sino de pesar los testimonios, dejando á los juzgadores libertad prudente y racional de formar su convicción; y por tanto, no se infringe el artículo cuando la apreciación de la prueba no está basada en el número.—Sent. 15 Junio del 64.

No puede estimarse como regla de sana crítica que forzosamente haya de darse crédito á las declaraciones de los testigos presentados por alguna de las partes litigantes, cuando la otra no haya presentado prueba en contrario ni tachado aquéllos, puesto que la Sala sentenciadora tiene facultad para apreciar el valor de las que se hubieren practicado por ambas ó por alguna de las partes, hayan sido ó no tachados los testigos.-Sent. 22 Dic. del 68.

Si por una y otra parte se presentasen testigos, y las declaraciones y fama de unos y otros fuesen iguales, el Juez debe dar por libre al demandado.-C. de U. 7 Junio del 58.

La crítica legal es el juicio que se forma según los principios de la ciencia. Sent. 27 Marzo del 65.

Por el solo hecho de apreciarse en este ó en otro sentido las pruebas de las partes no hay infracción legal en una sentencia. Tampoco la hay cuando la sentencia del superior impone las costas al confirmar la del inferior, aun cuando no se diga que la parte condenada haya obrado con malicia y temeridad.-Sent. 26 Enero del 70.

Al actor incumbe la prueba, y al apreciarse ésta por el Tribunal en la forma que estima conveniente, no puede decirse que infringe ley ni doctrina legal, cuando sólo se aduce contra ella la vaga expresión de haberse faltado á las reglas de la sana crítica sin determinar cuáles sean éstas. Sent. 14 Marzo del 70.

Las leyes de Partida referentes á la prueba testifical, han sido derogadas por la de Enjuiciamiento civil, y en su virtud, debiendo los Tribunales guiarse por las reglas de la sana crítica, para que pueda estimarse el recurso en tal concepto, es preciso determinar la regla infringida y la forma en que lo ha sido.-Sent. 12 Nov. del 84.

Es desestimable el motivo de casación fundado en la infracción de la regla de crítica racional, que impide conceder más fuerza á una prueba de inducción que á la que se concreta al objeto y hecho fundamento del juicio, cuando la Sala sentenciadora apreció las justificaciones en su conjunto.-Sent. 18 Abril del 84.

Apreciación de las reglas de sana critica.

Si bien, aunque inverosímil, es posible alguna vez la infracción del art. 317-659 de la vigente-ley de Enjuiciamiento civil por faltarse en la apreciación de la prueba testifical á las reglas de la sana crítica, es necesario para dirigir un cargo tan duro, hecho al buen sentido de un Tribunal, que se compruebe de un modo indudable.-Sent. 26 Feb. del 67.

La prueba testifical tiene una importancia decisiva en el juicio que se forme acerca de la justicia que pueda asistir en las reclamaciones hechas por las partes.-Sent. 18 Enero del 72.

Al apreciar la Sala los méritos de los testigos, usa de la facultad que le concede este artículo, sin que pueda decirse que infringe las leyes 40 y 41, tít. 16, Partida 3.3, porque éstas las derogó el artículo final de la ley de Enjuiciamiento.-Sent. 31 Marzo del 76.

El Tribunal Supremo fallando en casación, no tiene competencia para resolver cuestiones de mero hecho, únicas que pueden ser objeto de las pruebas de testigos, ni autoridad para suprimir respecto de ellas el criterio y la convicción de la Sala sentenciadora reemplazándolas

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