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con los suyos propios, puesto que su misión se limita á la recta inteligencia y aplicación del derecho.-Sent. 8 Nov. del 70.

Tampoco incurre el fallo en error de derecho é infracciones alegadas, ya porque á la Sala sentenciadora corresponde exclusivamente apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, atendida la razón de ciencia que éstos hubiesen dado, y las circunstancias que en ellos concurran, ya porque no se cita regla alguna de sana crítica á que se haya faltado, ya porque en el presente caso los testigos no fueron tachados, ya, finalmente, porque no está prohibida la impugnación en juicio por medio de otras pruebas, del contenido de una escritura pública.-Sent. 26 Enero del 87.

La infracción del art. 659 de la ley de Enjuiciamiento civil, debe demostrarse citando la regla de sana crítica á que se haya faltado con relación á puntos concretos de la prueba testifical, y que la vaguedad del cuarto motivo de casación es incompatible con la naturaleza de este recurso.-Sent. 7 Oct. del 77.

Los Jueces y Tribunales tienen la facultad de apreciar conforme á las reglas de la sana crítica la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos sin consideración al número de los mismos y atendiendo solamente á la razón de ciencia que hubiesen dado y á las circunstancias que en ellos concurran.-Sent. 22 Feb. del 86.

La infracción alegada de la regla de crítica, de que deben tenerse en cuenta para la apreciación de la prueba testifical la razón de ciencia y las circunstancias de los testigos descansan en el supuesto injustificado de que la Sala haya olvidado dichas circunstancias y razón; y tampoco se demuestra que haya habido error de derecho que pueda servir de fundamento de casación por la apreciación de documentos privados, porque tales documentos no son la base única ni esencial de la sentencia, han sido además objeto de pruebas complementarias respecto de su certeza y autenticidad, siendo jurisprudencia constante de este Tribunal Supremo que cuando se ha estimado en conjunto una prueba compleja, no puede impugnarse por el análisis de alguno de sus elementos. Sent. 5 Marzo del 86.

La cita del art. 565 de dicha ley, en cuya infracción se funda únicamente el presente recurso, es improcedente para demostrar el error

de derecho en la apreciación de la prueba de testigos, porque el artículo deja dicha apreciación al prudente criterio del Tribunal sentenciador, y no puede suponerse que haya faltado á las reglas de la sana crítica á que debe sujetarse, si á la vez no se cita ley ó doctrina legal que establezca, ó de la cual se deduzca, la regla sobre el valor de las pruebas que se suponga infringida, como es indispensable para la admisión del recurso, según el núm. 9.° del art. 1729, antes citado.Sent. 5 Marzo del 86.

Si al absolver de la demanda se funda el fallo recurrido en el resultado de todas las pruebas suministradas, que la Sala sentenciadora aprueba en uso de sus facultades, sin que al hacer esta apreciación cometa error de derecho, ni infrinja la regla de sana crítica según la cual el dicho de dos personas contextes y conformes siendo mayores de toda excepción ha de tenerse por cierto, porque no puede concederse fuerza probatoria á la declaración de los testigos presentados por el actor, toda vez que, según se consigna en el primer considerando, además de que todos no son presenciales, tienen tacha legal acreditada en los autos, unos como amigos íntimos del demandante, otros como dependientes suyos, y alguno por su interés en el pleito; no habiéndose demostrado la existencia del contrato entre demandante y demandado, carecen de aplicación y no han podido ser infringidas la ley 1.", título 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, la del contrato, y el principio de derecho emitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en repetidas sentencias, según el que, las estipulaciones de las partes son ley para las mismas.-Sent. 22 Marzo del 84.

No puede concederse fuerza alguna probatoria á las declaraciones de los testigos cuando en los considerandos de las sentencias se consigna que no son todos presenciales y tienen tacha legal acreditada en autos.-Sent. 22 Marzo del 84.

A la apreciación de la prueba hecha por la Sala sentenciadora en uso de sus facultades, no es lícito á los litigantes oponer en términos generales el suyo propio.-Sent. 26 de Marzo del 84.

Error de hecho y de derecho.

La Sala sentenciadora no comete en la apreciación de las pruebas el doble error de derecho y de hecho que se le atribuye; en cuanto al

primero, porque como con repetición tiene declarado este Tribunal, las leyes 40 y 41, tít. 16 de la Partida 3.a que se invocan, lejos de ser el complemento ó la expresión de las reglas de sana crítica á que se refiere el art. 659 de la ley de Enjuiciamento, están derogadas por el mismo como preceptos generales de apreciación; y en cuanto al error de hecho, tampoco es evidente y taxativo lo que señala el núm. 7.o del art. 1692 de la citada ley.-Sent. 11 Feb. del 86.

No existe el error de derecho que se supone cometido por la Sala sentenciadora al apreciar las pruebas en uso de su peculiar atribución, ya porque resulta claramente que han sido aquéllas apreciadas en conjunto, y por lo tanto no ha podido violarse la doctrina legal que se invoca, ya también porque no basta en tales casos el citar como infringido el art. 659 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando demostrarlo que se ha faltado á las reglas de la sana crítica, pues esto equivale á querer sustituir, lo cual no es nunca lícito, el juicio de la Sala por el criterio del propio recurrente.-Sent. 7 Julio del 86.

El recurrente no ha demostrado que en esta apreciación haya habido error de hecho ó de derecho, no el de hecho, porque lo funda en la interpretación de algunas declaraciones aisladas que la Sala pone en relación con las demás que se han rendido en autos á instancia de ambas partes, en lo cual usa de las facultades que le concede el artículo 659 de la ley de Enjuiciamiento, de apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme á las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencias que hubiesen dado y las circunstancias que en ellos concurren; y no el error de derecho, porque no se cita concretamente la ley ó doctrina que se haya infringido, faltando además en el supuesto error de hecho la evidencia de la equivocación que requiere el núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil.-Sent. 4 Mayo del 85.

Es improcedente la cita que se hace del art. 650 de la ley, y de la 1., tit. 14 de la Partida 3.a, en razón á que ésta se limita á definir la prueba y á quién incumbe hacerla, y por aquél se deja al prudente criterio del Tribunal sentenciador la apreciación de la prueba de testigos con derogación de las leyes de Partida que la tasan, sin que ninguna de dichas disposiciones determine el valor de las pruebas, como sería indispensable para demostrar el error de derecho; y en cuanto al de hecho, tampoco se alega que éste resulte de documentos ó actos autén

ticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador.-Sent. 8 Abril del 86.

Testigos únicos.

Si bien por un testigo ningún pleito non se puede probar según la ley 32, tít. 16, Partida 3.a, conforme con las reglas de la sana crítica, no tiene aplicación esta doctrina cuando además concurren otros testigos ó medios de prueba de los que debe apreciar el Tribunal sentenciador.-Sent. 30 Nov. del 68.

No pueden estimarse como reglas de crítica racional para impugnar útilmente la apreciación hecha por la Sala sentenciadora de la prueba testifical aducida en los autos, las de que la pluridad de testigos aumenta el motivo de asenso, si los varios testigos adquirieron el conocimiento del hecho por diferentes caminos ó medios; que la ley 32, titulo 16, Partida 3.a, en su última parte no debe entenderse contradictoria con lo preceptuado en el art. 317 de la ley de Enjuiciamiento civil; que los juicios de sentido común deben tenerse por infalibles y ciertos siempre que reunan las condiciones propias de esta clase de verdades, que son, que la verdad sea constante y verdaderamente común, sca conforme á la razón, y que el asenso á la misma proceda únicamente de la razón y de la naturaleza; y que dos pruebas semiplenas constituyen una plena cuando contribuyen á un mismo fin; porque precisamente éste es uno de los puntos en que la antigua legislación ha sido modificada por el art. 317 de la citada ley de Enjuiciamiento, máxime en los casos en que no sólo se ha tenido en cuenta para dicha apreciación la indicada clase de prueba sino también la documental.-Sent. 17 Abril del 84.

Los Tribunales no deben atenerse para la apreciatión de las pruebas al número de testigos, sino al valor que merezcan sus dichos.-Sent. 3 Abril del 68.

Pluralidad de testigos.

No es doctrina legal admitida por la jurisprudencia de los Tribunales, la de que la posición de diez testigos mayores de edad y sin excepción tiene en el foro la misma fuerza que un documento público.— Sent. 30 Sept. del 64.

La sentencia no infringe el art. 659 de la ley de Enjuiciamiento civil, toda vez que en uso de su exclusiva facultad para apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, sin consideración al número de éstos, y atendiendo solamente á la razón de ciencia que hubiesen dado y á las circunstancias que en ellos concurran, entiende la Sala sentenciadora que el recurrente no debe ser declarado pobre, fundándose al efecto en el examen comparativo de lo manifestado por los testigos de las partes: sin que aparezca que al apreciar tal testimonio se haya faltado á ninguna de las reglas de sana crítica que se invocan en el expresado motivo.-Sent. 27 Feb. del 86.

Discordancia y concordancia.

No pueden hacer fe en juicio las declaraciones de los testigos que no concuerdan en lo sustancial.-Sent. 24 Sept. del 75.

La regla de sana crítica de que dos testigos contextes y de buena fama bastan para justificar una demanda, no quiere decir que siempre que concurran, la demanda deba declararse probada, y mucho menos cuando se trata de apreciar pruebas complejas.-Sent. 4 Mayo del 80.

La declaración uniforme de dos testigos no siempre, ni con aplicación á todos los casos y circunstancias, justifica la verdad legal, porque además de que lo dispuesto en esta parte por la ley 32, tít. 16, Partida 3., se halla esencialmente modificado por la ley de Enjuiciamiento civil, no siendo el precepto de aquella ley absoluto, por las excepciones que contiene, se concreta también al caso de que sólo hubiese dos testigos, y no comprende ni podía comprender aquéllos en que declarasen otros en diverso sentido sobre el mismo hecho, ó en que se practiquen otras pruebas en contrario, ni aplicarse tampoco á los dos testigos si no están enteramente conformes, no sólo en lo sustancial de los hechos, sino en los accidentes que contribuyen á esclarecer la verdad. --Sent. 18 Marzo del 67.

Aun concediendo como regla de sana crítica que dos ó más testigos contextes en el hecho y en sus circunstancias, sin tacha ni interés en faltar á la verdad, puedan hacer prueba plena cuando sus dichos no hayan sido desvirtuados por otra en contrario, semejante regla no tiene

TOMO I

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