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TITULO III

De los incidentes.

Art. 741. Las cuestiones incidentales de previo ó especial pronunciamiento que se promuevan en toda clase de juicios, con exclusión de los verbales, y no tengan señalada en esta ley tramitación especial, se ventilarán por los trámites que se establecen en el presente título.

No puede nunca considerarse como cuestión incidental de un pleito la que no se promueve durante el curso de él, sino que se propone después de terminado.-Sent. 27 Mayo del 60.

En tanto que no se haya admitido la demanda, no tiene el demandante personalidad para suscitar incidentes sobre el asunto.—Sent. 23 Mayo del 61.

Las Audiencias deben calificar con toda precisión la naturaleza civil y criminal de los incidentes.-Sent. 29 Mayo del 57.

En las competencias siguen los incidentes el fuero del negocio principal.-Sent. 22 Julio del 58.

Carecen de competencia los Juzgados para conocer del incidente de audiencia del que ha sido condenado en rebeldía y las actuaciones para hacerlo en apelación.-Sent. 12 Oct. del 60.

No puede considerarse como cuestión incidental de un pleito, la que no se promueve durante el curso de él.-Sent. 27 Mayo del 62.

Según dispone el art. 55 de la ley de Enjuiciamiento civil, los Jue

ces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito la tienen también para todas sus incidencias, para llevar á efecto las providencias y autos que se dictasen y para la ejecución de la sentencia.—

Sent. 24 Dic. del 86.

El requerimento acordado por el Juez de primera instancia, único sobre que versa la presente competencia, lo ha sido en virtud de una pretensión deducida por la parte ejecutante en el juicio ejecutivo de que conoce dicho Juez, y dirigida al cumplimiento del fallo dictado por el mismo.-Sent. 24 Dic. del 86.

El referido Juez es competente para llevar á efecto el requerimento mandado, sin que por ello se prejuzgue el conocimiento de cualquiera otro juicio ó demanda que por cualquiera de las partes pudiera promoverse.-Sent. 24 Dic. del 86.

La incompetencia de los Juzgados y Audiencias para conocer, aquéllos en primera y éstas en segunda instancia, del incidente de audiencia del condenado en rebeldía, es radical, sin que pueda subsanarla el consentimiento de las partes, que sólo prorroga jurisdicción cuando es prorrogable.-Sent. 12 Oct. del 60.

El auto por el que se declara no haber lugar á la admisión de un artículo previo, formulado por el recurrente para la suspensión de entrega de unas libranzas, no es sentencia definitiva, porque no pone término al juicio principal ni hace imposible su continuación.-Sentencia 7 Junio del 78.

Art. 742. Dichas cuestiones, para que puedan ser calificadas de incidentes, deberán tener relación inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan, ó con la validez del procedimiento.

Cuando por un Juzgado se ha devuelto al de su procedencia y cumplimentado el exhorto que por éste le fuera dirigido, no puede aquél pretender el conocimiento de ningún incidente, sino que puede ventilarse y decidirse en el Juzgado y en los autos donde se trate del negocio principal.-Sent. 31 Dic. del 53.

Los incidentes de una testamentaría se sustancian ante el Juez que conoce de la misma.-Sent. 3 Abril del 57.

Los litigios sobre defensa por pobre son incidentes del pleito en que ha de usarse dicho beneficio.-Sent. 18 Feb del 59.

La infracción de sus disposiciones, refiriéndose como se refieren á calificar los incidentes y por lo mismo al procedimiento, no pueden utilizarse para fundar un recurso por infracción de ley ó de doctrina legal.-Sent. 16 Junio del 71.

Resuelta la cuestión principal quedan resueltos los incidentes de ella. Sent. 22 Feb. del 69.

Art. 743. Los Jueces repelerán de oficio los incidentes que no se hallen en ninguno de los casos del artículo que precede, sin perjuicio del derecho de las partes que los hayan promovido para deducir la misma pretensión en la forma correspondiente.

Contra dicha providencia procederá el recurso de reposición, y si no se estimare, el de apelación en un solo efecto.

Si en los procedimientos para la ejecución de una sentencia se expidieron los oportunos exhortos para el embargo de bienes de la propiedad del demandado á fin de hacer efectivo el pago de las costas en que fué condenado por la misma, no llegó á verificarse el embargo por haber vendido los bienes á otro, quien en uso de su derecho los compró á aquél que los poseía, como libres, otorgando al efecto la correspondiente escritura; y por lo tanto, la demanda de nulidad ó rescisión de esta escritura presentada por la demandante, que fué absuelta libremente por la indicada sentencia en la querella sobre falsedad de un pagaré, aun cuando recaída en las diligencias para su ejecución, no puede reputarse, en virtud de lo expuesto, incidente de este procedimiento, sino por el contrario, es un pleito civil enteramente independiente, y no habiendo contratado con la demandante el demandado, procede declarar la competencia para conocer de la presente demanda en que se ejercita una acción personal á favor del Juzgado del domicilio del demandado.-Sent. 10 Sept. del 85.

Art. 744. Los incidentes que por exigir un pronunciamiento previo sirvan de obstáculo á la continuación del juicio, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando mientras tanto en suspenso el curso de la demanda principal.

Art. 745. Además de los determinados expresamente en la ley, se considerarán en el caso del artículo anterior los incidentes que se refieran:

1.o A la nulidad de actuaciones ó de alguna providencia.

2.o A la personalidad de cualquiera de los litigantes ó de su Procurador, por hechos ocurridos después de contestada la demanda.

3.o A cualquiera otro incidente que ocurra durante el juicio, y sin cuya previa resolución fuere absolutamente imposible, de hecho ó de derecho, la continuación de la demanda principal.

No se infringe el art. 745 de la ley de Enjuiciamiento civil, si después de desecharse la cuestión de incompetencia sobrevino el hecho de perder la demanda su carácter de tercería y de faltar así el fundamento de aquella decisión.-Sent. 18 Marzo del 85.

Art. 746. Los incidentes que no pong an obstáculo al seguimiento de la demanda principal, se sustanciarán en pieza separada, sin suspender el curso de aquélla.-Ley ant., art. 340.

Tratándose de actos que precedieron á la publicación de la ley de Enjuiciamiento civil, es indispensable para resolver la cuestión que de ellos emane, recurrir á las prescripciones de la legislación anterior sin que por ello se infrinja el art. 339.-Sent. 4 Dic. del 64.

Art. 747. La pieza separada se formará á costa de la parte que haya promovido el incidente, y contendrá:

1.o El escrito original en que se promueva el incidente, ó testimonio del mismo y de la providencia en la parte necesaria, si aquél contiene otras pretensiones.

2.o Los documentos originales relativos al incidente que se hay an presentado con dicho escrito.

3.o Testimonio de los particulares que con referencia á los autos principales designe la parte que promueva el incidente,

incluyendo también en él los que la contraria solicite que se adicionen, si el Juez los estima pertinentes.

el que

Art. 748. Esta designación deberá hacerse por promueva el incidente dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia mandando formar la pieza separada, y por la otra parte dentro de los tres días posteriores, á cuyo fin se les pondrán los autos de manifiesto en la Escribanía.

Transcurridos dichos plazos sin haber hecho la designación, el actuario llevará á efecto desde luego la formación de la pieza separada con el escrito y documentos expresados en los números 1.o y 2.° del artículo anterior.

En todo caso se hará constar por nota en los autos principales la formación de la pieza separada, y en ésta, que los Procuradores de las partes tienen acreditada su representación en aquéllos.

Art. 749. Promovido el incidente, y formada en su caso la pieza separada, se dará traslado á la parte contraria por término de seis días, p ara que conteste concretamente sobre la cuestión incidental.

Si fuesen varias las partes litigantes, se concederá dicho término á cada una de ellas por su orden.

Se observará lo dispuesto en los artículos 515 y siguientes respecto á la presentación y entrega de copias.

La ley de Enjuiciamiento civil, artículos 340, 342 y 859-746 749 y 759 de la vigente-determinan el modo en que han de sustan ciarse los incidentes y no pueden causar la nulidad de las actuaciones por cuanto no están determinadamente comprendidos en el art. 1013 de la primer ley-1693 de la segunda.-Sent. 2 Oct. del 74.

Art. 750. En el escrito promoviendo el incidente, y en el de contestación, deberán las partes solicitar que se reciba á prueba, si la estiman necesaria.-Ley ant., art. 343.

En los incidentes de los juicios ordinarios es procedente recibirlos

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