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TÍTULO IV

De los juicios en rebeldía.

Art 762. Desde el momento en que el demandado haya sido declarado en rebeldía, además de practicarse lo que ordena el art. 281, se decretará si la parte contraria lo pidiere, la reten. ción de sus bienes muebles de toda clase y el embargo de los inmuebles, en cuanto se estimen necesarios para asegurar lo que sea objeto de juicio.

Cuando no comparece el demandado en el término del emplazamiento, acusada que le sea la rebeldía, se le considera rebelde para todos los efectos legales.-Sent. 5 Marzo del 67.

La Sala sentenciadora declara debidamente acusada la rebeldía siempre que la parte no se persona sino algunos meses después de publicada la sentencia en el Boletín oficial, y cuando ya además le había acusado la rebeldía la parte contraria.-Sent. 31 Marzo del 82.

Sin que en las diligencias judiciales preceda la declaración en rebeldía de un litigante, no queda éste reputado en las mismas como tal rebelde.-Sent. 10 Nov. del 63.

La declaración de rebeldía de un litigante decretada en la segunda instancia, no es una providencia de mera tramitación, sino auto suplicable ante la misma Sala que lo dictó.-Sent. 31 Marzo del 82.

No puede ser motivo de casación la infracción de la práctica de varias Audiencias y doctrina consignada por el Tribunal Supremo de que

el Ministerio fiscal, estando como está siempre en los Tribunales, no puede ser acusado de rebeldía mientras no se le dé conocimiento de que los autos remitidos por el inferior han llegado á la Superioridad; pudiendo valer únicamente para que se fijen las relaciones y deberes que hayan de mediar entre los representantes del Ministerio fiscal, con el fin de que no sufra perjuicio la defensa de los intereses públicos; pero no para alterar hoy el derecho constituído, lastimando el legítimo de un tercero y estableciendo notoria desigualdad entre las partes litigantes.-Sent. 28 Junio del 69.

El auto en que se trata únicamente de una declaración de rebeldía no es definitivo, puesto que nada resuelve sobre el fondo del pleito ni impide su continuación.-Sent. 30 Marzo del 83.

La declaración de darse por confesa á una parte por su rebeldía en no comparecer á declarar, no tiene valor hasta que queda firme y surte sus efectos con arreglo á la ley de Enjuiciamiento civil.-Sent. 9 Dic. del 64.

Art. 763. La retención se hará en poder de la persona que tenga á su disposición ó bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, ya sea el mismo demandado, ó ya un tercero, si por su arraigo ofreciere garantías suficientes, á juicio del Juez, para responder de ellos.

Si no las ofreciere, y exigidas no las prestare, se constituirán los muebles en depósito, entendiéndose de cuenta y riesgo del litigante rebelde.

Art. 764. El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamientos por duplicado al Registrador de la propiedad á que corresponda para que ponga anotación preventiva sobre los bienes, con prohibición absoluta de venderlos, gravarlos ni obligarlos.

Uno de los ejemplares, después de cumplimentado, se unirá á los autos para que surta en ellos los efectos oportunos.

Art. 765. La retención ó embargo practicados á consecuencia de la declaración en rebeldía, continuarán hasta la conclusión del juicio.

Terminado el juicio en que se acordaron las anotaciones preventivas, no pueden sustituir éstas como actos accesorios del mismo juicio. -Sent. 13 Julio del 86.

Art. 766. Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte, y se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

El litigante rebelde puede comparecer en juicio cualquiera que sea el estado de éste, y desde que lo haga debe ser tenido por parte y entenderse con él la ulterior sustanciación, pudiendo en ella utilizar los medios de defensa que la ley concede á los no rebeldes, sin que el juicio retrograde.-Sents. 5 Marzo del 67, 14 Oct. del 73 y 20 Oct. del 77 y otras.

Cuando comparece el rebelde después de haberse declardo contestada la demanda, y fija por su parte en el escrito de dúplica los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, la Sala sentenciadora no debe prescindir del resultado de las pruebas que se practiquen en comprobación de los hechos alegados.-Sent. 5 Marzo del 67.

Según la ley de Enjuiciamiento civil, art. 1192-767 de la vigente-los litigantes rebeldes pueden comparecer en el pleito, aun en la segunda instancia, debiendo ser admitidos como partes y entenderse con ellos en la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.-Sent. 31 Dic. del 80.

Personado en segunda instancia el recurrente, que fué declarado rebelde en primera, y absuelto de la demanda como los demás coherederos, solamente pudo ser parte en el juicio en el estado que tenía, y hacer las peticiones que la ley de Enjuiciamiento civil establece en las apelaciones, entre las que no está el otorgar de lleno la demanda, que sólo puede hacerse al contestarla, según la ley 7.a, tít. 8.o, Partida 3.o, y para los efectos en la misma prevenidos.-Sent. 4 Marzo del 79.

Cualquiera que sea el estado del pleito durante la primera instancia, si el litigante comparece será admitido como parte y se entenderá con él la sustanciación.-Sents. 31 Dic del 64 y 2 Dic. del 69.

Comparecidos en los autos los demandados después de dictada sen

tencia en primera instancia, y habiendo solicitado en la segunda el recibimiento á prueba, no retrograda en nada la sustanciación por la admisión y práctica de dichas pruebas en la misma segunda instancia. -Sent. 10 Mayo del 72.

Art. 767. Si compareciere después del término de prueba en primera instancia, ó durante la segunda, se recibirán en ésta precisamente los autos á prueba, si lo pidiere y fueren de hecho las cuestiones que se discutan en el pleito.- Ley ant., artículo 1192.

Según la ley de Enjuíciamiento civil, art. 1192-767 de la vigente -compareciendo el litigante rebelde después del término de prueba en la primera instancia ó durante la segunda, se recibirán en ésta precisamente los autos á prueba, si lo pidiese, y las cuestiones que se discutan son de hecho, aun cuando no concurran todas las circunstancias designadas en el art. 869 antiguo-862 de la vigente.-Sents. 10 Mayo del 12 y 3 Julio del 83.

Art. 768. Podrá también pedir que se alce la retención ó el embargo de sus bienes, alegando y justificando cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio por fuerza mayor insuperable.

La solicitud que con este objeto presente, se sustanciará como incidente en pieza separada, sin que se suspenda el curso de la demanda principal.-Ley ant., art. 1188.

Lo dispuesto en los artículos 1194, 1195, 1196, 1198 y 1201 de la ley de Enjuiciamiento, supone un juicio en el cual previamente haya sido declarado en rebeldía el litigante, y que después durante la sustanciación del pleito hasta la citación para sentencia en la segunda instancia, ó por lo menos hasta en la misma citación para la primera, haya estado impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor, y que ésta se acredite cumplidamente en el término designado por la ley, para que pueda prestársele audiencia contra la ejecutoria.-— Sent. 10 Nov. del 63.

Si bien en la letra de las leyes de Partida no se comprende como caso de fuerza mayor para no comparecer en juicio un Ayuntamiento

la negativa de la autorización del Gobernador civil, lo está en su espíritu, dirigido á que se preste audiencia al que ha estado impedido, para presentarse en juicio á defender sus derechos por causas independientes de su voluntad y que no le son imputables.-Sent. 27 Mayo del 64.

No puede reputarse voluntaria la no comparecencia de un Ayuntamiento cuando el Gobernador civil le niega la autorización para sostener el litigio, sin la que no puede ser parte en el mismo, porque tal negativa constituye para él una fuerza mayor.-Sent. 27 Mayo del 64.

Art. 769. La sentencia que se pronuncie en el juicio seguido en rebeldía, será notificada personalmente al litigante rebelde, cuando pueda ser habido, si así lo solicitare la parte contraria. En otro caso se hará la notificación en la forma prevenida en los artículos 282 y 283.

En los edictos se insertará solamente el encabezamiento y la parte dispositiva de la sentencia, con la firma del Juez que la hubiere dictado, y se publicarán en el Boletín oficial de la provincia y en el Diario oficial de Avisos, si lo hubiere en el lugar del juicio.

También se publicarán dichos edictos en la Gaceta de Madrid, cuando las circunstancias del caso lo exigieren, á juicio del Juez.-Ley ant., arts. 1190 y 1191.

Al no haberse limitado el art. 1190 de la ley de Enjuiciamiento civil—769 de la vigente-á que la sentencia definitiva se notificase al litigante rebelde en estrados, como se previene por el art. 1181 antiguo-762 y 281 moderno-para todas las providencias que recaigan en el pleito, y al exigir además para aquélla las publicaciones en los diarios oficiales del pueblo en que residiese el Juzgado, en el Boletín de la provincia y en la Gaceta de Madrid, se ha propuesto el fin conocido de procurar por los medios más adecuados que llegue á conocimiento del litigante rebelde, dando así á las sentencias definitivas la mayor importancia que en sí tienen sobre las otras providencias.— Sent. 29 Oct. del 74.

Mientras no se hayan practicado todas y cada una de las publicaciones en los diarios oficiales, inclusa la Gaceta de Madrid, cuando las circunstancias del caso lo exigieren á juicio del Juez, la sentencia nun

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