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cia de los Juzgados y de las Audiencias es radical para conocer en primera instancia del incidente de audiencia del litigante rebelde, sin que pueda subsanarla el consentimiento de las partes, que sólo prorroga jurisdicción, cuando ésta es prorrogable, no siéndolo para legalizar instancias y recursos extraordinarios, no autorizados por las leyes.— Sent. 12 Oct. del 60.

La Audiencia del territorio que ha dictado la ejecutoria, y no el Juez de primera instancia, es quien debe declarar si procede ó no que se oiga al litigante condenado en rebeldía, en pleito seguido á virtud de citación por edictos.-Sent. 13 Dic. del 59.

El litigante rebelde en la primera instancia, no puede traer al recurso de casación cuestiones que no están debidamente preparadas, ni fueron, por lo tanto, resueltas en el fallo contra el cual se recurre.Sent. 26 Junio del 82.

Art. 780. En los casos en que el Tribunal Supremo hubiere dictado la sentencia, corresponderá al mismo declarar, sin ulterior recurso, si procede ó no oir al litigante condenado en rebeldía.

Art. 781. Cuando se declare no haber lugar á la audiencia solicitada por el litigante condenado en rebeldía, se impondrán á éste todas las costas del incidente, y quedará firme definitivamente la sentencia recaída en el pleito, la que se llevará á efecto, comunicándose para ello las órdenes correspondientes.

Art. 782. Cuando se declare haber lugar á dicha audiencia, se remitirá certificación de esta sentencia para su cumplimiento al Juez de primera instancia que hubiese conocido del pleito, devolviéndole los autos, si obrasen en el Tribunal Superior.

También en este caso se impondrán las costas del incidente al que lo haya promovido, si no se hubiese opuesto el litigante contrario, ó si el Tribunal estima que no ha sido temeraria la oposición.

Art. 783. La sustanciación de la audiencia concedida contra las sentencias dictadas en rebeldía se acomodará á las reglas siguientes:

1. Se entregarán los autos por ocho días al litigante á quien se haya concedido la audiencia, para que exponga y pida lo que á su derecho conduzca, en la forma prevenida para la contestación de la demanda.

2. De lo que expusiere se conferirá traslado por otros ocho días al que haya obtenido la ejecutoria, entregándole las copias del escrito y documentos.

3. Si por los dos litigantes, ó cualquiera de ellos, se hubiere pedido el recibimiento á prueba, y la cuestión objeto del pleito versare sobre hechos, se accederá á él, otorgando para proponerla y practicarla la mitad de los términos que se fijan en el art. 553, sin perjuicio de conceder también el término extraordinario cuando se pida y sea procedente.

4. En adelante se acomodará la sustanciación á las reglas establecidas para la primera instancia del juicio declarativo que corresponda, con los recursos de apelación y de casación cuando procedan.

Art. 784. Si durante estas actuaciones volviera á constituirse en rebeldía el litigante á quien se haya concedido la audiencia, se sobreseerá en ellas, y quedará firme la sentencia que puso término al pleito seguido en rebeldía, sin que sea permitido después ningún otro recurso contra la misma.

Art. 785. Contra las sentencias firmes recaídas en los juicios verbales, de que conocen los Jueces municipales en primera instancia, también se prestará audiencia al demandado condenado en rebeldia, si concurren todas las circunstancias siguientes:

1. Que la citación para la comparecencia al juicio verbal le haya sido hecha por edictos, ó por cédula entregada á sus parientes, familiares, criados ó vecinos.

2. Que solicite la audiencia dentro de tres meses, á contar desde la notificación en estrados de la sentencia que haya causado ejecutoria:

3.

Que acredite cumplidamente no haberle sido entregada la cédula de citación, por haberlo impedido una causa no imputable al mismo, ó que cuando se publicaron los edictos se halla ba ausente del pueblo, sin haber regresado á él durante la sustanciación del juicio.

Art. 786. En el caso del artículo anterior, el Juez de primera instancia, á cuyo partido corresponda el Juzgado municipal, conocerá del incidente, por los trámites establecidos para los juicios verbales, y decidirá, sin ulterior recurso, si procede ó no que sea oído el litigante condenado en rebeldía, comunicándolo al Juez municipal para su cumplimiento.

Art. 787. Las sentencias firmes dictadas en rebeldía del demandado, podrán ser ejecutadas, salvo el derecho de éste para promover contra ellas el recurso de rescisión ó audiencia, expresado en los artículos anteriores.

El que haya obtenido la sentencia no podrá, sin embargo, disponer libremente de las cosas de que se le haya dado posesión hasta haber transcurrido los términos antes señalados para oir al litigante condenado por ella.

Cuando el litigio hubiera tenido por objeto dinero ó cosa fungible, se depositará en debida forma, si el actor no presta fianza bastante á satisfacción del Juez para responder de ello en el caso de que oído el litigante rebelde se le mandase devolver.

En todo caso, el que haya obtenido la sentencia en rebeldía de su contrario, podrá pedir la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la propiedad.-Ley ant., art. 1204.

Al condenar la Sala sentenciadora á los demandados, que citados personalmente no comparecieron al juicio, á no ser que fuerza mayor se lo hubiese impedido, y reservar su derecho á los demandantes para que pidan la cancelación luego que se extinga el derecho hipotecario inscrito, resuelve hipotética y perplejamente el primer punto, sin tener en cuenta que los recursos que la ley establece á favor de los litigantes rebeldes sólo éstos pueden utilizarlos, si les conviene, en el tiempo, modo y forma que ella establece; y en cuanto al segundo punto, lo deja sin resolver faltando á la congruencia, claridad y precisión que dichos artículos recomiendan, y por tanto los infringe.-Sent. 7 Oct. del 82.

Art. 788.

Transcurridos los términos señalados sin que el litigante rebelde haya pretendido audiencia contra la sentencia firme, se alzará la prohibición impuesta á la parte contraria para disponer de la cosa litigiosa, ó se mandará en su caso en

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tregarle la cosa depositada, ó cancelar la fianza si la hubiere constituido.

Art. 789. No podrá concederse audiencia á los litigantes condenados en rebeldía contra las sentencias firmes recaídas en los juicios ejecutivos, en los posesorios, ni en ningún otro después del cual pueda promoverse otro juicio sobre el mismo objeto.

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TÍTULO V

De los juicios de árbitros y de amigables componedores.

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Art. 790. El nombramiento de Jueces árbitros, que para decidir cuestiones litigiosas puede hacerse por las personas y n los casos que se determinan en el art. 487, habrá de recaer precisamente en Letrados, mayores de veinticinco años, que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.-Ley ant., art. 776.

Las cuestiones que se susciten entre uno ó más socios de una empresa deben ser resueltas por los amigables componedores según disponen sus estatutos, y el artículo 323 del Código de Comercio-anterior-dispone que toda diferencia entre los socios se decidirá por Jueces árbitros, háyase ó no estipulado así en el contrato de Sociedad; y si el recurrente ha demandado indemnización de daños y perjuicios para la Sociedad de que es accionista y la suspensión de los individuos que componen la Junta directiva, naciendo de ello una cuestión que por su objeto y fundamento afecta al socio y á la Sociedad, es evidente que no corresponde decidirla á la jurisdicción ordinaria y sí á los árbitros como comprendida en los artículos antes citados.-Sent. 16 Junio del 85.

Las diferencias que puedan surgir entre los contendientes, podrán someterlas al criterio de una tercera persona, observando para ello,

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