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ria y ha de llevarse á efecto de la manera que se previene en el título de la ejecución de las sentencias.-Sent. 28 Mayo del 77.

Art. 839. También se decretará la ejecución de la sentencia de los amigables componedores inmediatamente después de pronunciada, y aunque haya sido interpuesto y admitido el recurso de casación, si el que lo pidiere presta fianza bastante, á satisfacción del Juez, para responder de lo que hubiere recibido y de las costas, en el caso de que llegara á declararse la casación.

TÍTULO VI

De la segunda instancia.

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales.

Art. 840. Todo apelante debe personarse en forma ante el Tribunal Superior dentro del término del emplazamiento.

Si no lo verifica, así que transcurra dicho término se declarará desierto el recurso, sin necesidad de que se acuse rebeldía, y de derecho quedará firme la sentencia ó auto apelado, sin ulterior recurso.-Ley ant., art. 838.

La presentación del apelante en el Tribunal Superior para seguir la alzada con dirección de Letrado, es la ratificación y complemento de la apelación interpuesta sin la firma de éste, á la cual suple.-Sentencia 29 Feb. del 60.

Tiene el carácter de definitiva toda providencia en que se declara desierta una apelación y ejecutoriada por consiguiente la sentencia, puesto que pone término al juicio y hace imposible su continuación, y procede contra ella el recurso.-Sent. 20 Dic. del 62.

No es definitiva la providencia en que se declara no haber lugar á tener por desierta una apelación y no procede contra ella el recurso.— Sent. 26 Abril del 66.

Tampoco lo es aquella en que se manda tener presente en el fallo

la pretensión hecha en segunda instancia de que se declare nulo un dictamen pericial con devolución de los autos al Juzgado para que se emita de nuevo-Sent. 14 Oct. del 62.

No infringe la regla 18, tít. 34 de la Partida 7.a, el auto que estimando ineficaz la suspensión del término del emplazamiento que acordó el Juzgado á instancia de la representación de los apelantes declara desierta á perjuicios y costas de éstos la apelación por ellos interpuesta, porque en tal caso, sobre no ser exacto que non hayan parte, como dice la ley, ó sea imputabilidad de un acto prohibido al que lo promueve y solicita, es palpable independientemente de eso la nulidad é ineficacia de la suspensión del término del emplazamiento acordada por el Juez de primera instancia y la necesidad inexcusable de estimar en todos sus efectos dicha ineficacia, salvo la única excepción de fuerza mayor, y por consiguiente la Sala, una vez transcurrido dicho término, no pudo menos de declarar desierta la apelación, ajustándose al precepto terminante del art. 480 de la ley procesal, en su relación con el 310, núm. 5.o, y con el 311.-Sent. 9 Julio del 87.

Según en un caso análogo declaró el Tribunal Supremo por sentencia de 19 de Mayo de 1883, es suplicable y reformable la providencia en cuya virtud se tiene por comparecidos á los apelantes cuando era ya firme de derecho la sentencia apelada, porque lejos de ser de mera tramitación, autoriza una segunda instancia improcedente, y que, estimándolo así la Sala, no infringe el art. 401 de la ley procesal.Sent. 9 Julio del 87.

Procede el recurso contra la providencia que declara desierta la apelación.-Sents. 18 Mayo del 60, 20 Dic. del 62 y 20 Junio del 65.

También procede contra el auto de la Audiencia en que se declara desierta la apelación, cuando no pudo suplicarse previamente de este auto á causa de no haberse tenido por parte á su Procurador, porque al personarse en el pleito no presentara copia del poder.-Sent. 20 Dic.

del 62.

Consentida la providencia en que se tiene por adheridos á la demanda á los que lo solicitaron con la obligación de litigar unidos bajo una misma dirección, es evidente que el recurso de alzada interpuesto á nombre de los litigantes debe conceptuarse como sostenido todos

por

ellos y con el mismo carácter que hayan figurado en primera instancia. -Sent. 17 Oct. del 72.

La providencia en que se declara desierta la apelación es suplicable ante la misma Sala conforme al art. 890-402 de la vigente.Sent. 26 Marzo del 66.

Para que se considere desierta una apelación, y firme, por tanto, la sentencia apelada, no basta sólo el hecho de haber acusado en forma la rebeldía el apelado, sino que es preciso además que el Tribunal haya hecho la declaración de desierto el recurso.-Sents. 28 Oct. del 78 y 6 Abril del 64.

La presencia en la segunda instancia de personas que no fueron comprendidas en la demanda, debió ser objeto de la reclamación en aquélla y no en el recurso de casación en el fondo, y la sentencia al absolver á todos los demandados, así á los que apelaron del fallo del Juzgado como á los que no lo hicieron, no infringe la ley 16, tít. 22 de la Partida 3.a, ni la doctrina legal contenida en las sentencias de 10 de Julio de 1877 y 14 de Marzo de 1879, porque dados los términos del litigio, todos los demandados pueden y deben ser considerados comuneros, y por tanto la sentencia los aprovecha á todos.- Sent. 24 Nov. del 85.

Art. 841. En los casos en que por haber sido admitida la apelación en un efecto, se facilite al apelante testimonio para mejorarla, la Audiencia no admitirá el recurso y lo declarará desierto sin necesidad de que se acuse la rebeldía, cuando se presente el apelante después de transcurrido el plazo de los quince días que señala el art. 393.

Lo mismo sucederá respecto de los recursos de queja á que se refiere el art. 399.

El término que la ley señala para mejorar la apelación es por su naturaleza improrrogable, y por consiguiente, transcurrido sin que el apelante se persone en el Tribunal Superior, basta para que se declare desierto el recurso que la parte contraria le acuse la rebeldía.-Sent. 28 Oct. del. 78.

Art. 842. En todos los casos en que se declare desierto el recurso se condenará en las costas del mismo al apelante, y se comunicará este auto al Juez inferior con devolución de los autos en su caso, á los efectos consiguientes.

En la carta-orden de la devolución anotará el Secretario los derechos devengados y lo que corresponda por reintegro del papel del sello de oficio que se hubiere invertido conforme á lo prevenido en el párrafo segundo del art. 248 para que se exija su importe del apelante.-Ley ant., art. 838.

No son razones para prorrogar la jurisdicción del Tribunal á quo, á cosas y casos que la ley somete al superior jerárquico, la falta de reclamaciones contra el auto conminatorio de deserción del recurso de apelación, que no envuelve el desestimiento tácito cuando la parte se halla desprovista de Procurador para pedir su reposición, ni el consentimiento presunto de una parte, ni el propósito de impedir la prolongación indefinida de los pleitos.-Sent. 29 Abril del 82.

Según jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, el Tribunal a quo tiene jurisdicción para declarar desierta la apelación una vez admitida.-Sent. 29 Abril del 82.

Art. 843. Si el apelado no se hubiere personado en el Tribunal Superior, seguirán los autos su curso, notificándose en los estrados del Tribunal las providencias que se dictaren.

Si compareciere después se le tendrá por parte, y se entenderán con él ó con su Procurador las diligencias sucesivas sin retroceder en el procedimiento.-Ley ant., art. 838.

Las notificaciones hechas en estrados por no comparecer el apelado en la segunda instancia, producen el mismo efecto que si fuesen hechas al Procurador que hubiese comparecido, empezando en este caso á contarse los términos para la interposición de todo recurso desde el día siguiente al en que haya tenido lugar aquella diligencia.-Sent. 19 Oct. del &2.

Art. 844. Cuando el apelante esté habilitado para defenderse por pobre, se le tendrá por personado en tiempo ante el Tribunal Superior, si dentro del término del emplazamiento

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