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compareciere ante el mismo, por sí ó por medio de otra persona, solicitando se le nombre de oficio Abogado y Procurador que se encarguen de su defensa.

La misma pretensión podrá deducir al hacerle el emplazamiento, en cuyo caso lo consignará el actuario en la diligencia.

En estos casos el Tribunal acordará el nombramiento si resultare justificada aquella habilitación, y se entenderán con el Procurador nombrado de oficio todas las actuaciones en representación del apelante.

Art. 845. El apelado que se halle en el mismo caso, podrá solicitar en igual forma el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, en cualquier estado del recurso.

Art. 846. En cualquier estado de la segunda instancia, podrá separarse de la apelación el litigante que la haya interpuesto, pagando las costas causadas con este motivo á su contrario.

Para tenerle por separado será necesario que el Procurador presente poder especial, ó que el litigante interesado se ratifique con juramento en el escrito.

Si uno de los demandados prestó una mera declaración sin pedir que se le hubiese por desistido del pleito, y sin que esto se solicitara en su defecto por la parte recurrente, no puede afirmarse que hubiera desistido ni pudo dársele por separado.-Sent. 11 Dic. del 79.

Art. 847. Dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia del escrito separándose de la apelación, podrá el apelado impugnar esta pretensión por insuficiencia del poder ó por falta de capacidad en el litigante, cuyas faltas, siendo ciertas, acordará la Audiencia que se subsanen en un breve plazo que señalará para ello.

Transcurrido este plazo sin haberlo verificado, seguirá su curso la sustanciación de la segunda instancia, si así lo solicita el apelado.

Art. 848. Subsanadas las faltas, y lo mismo cuando el apelado no haya impugnado la pretensión, la Audiencia sin más trámites y sin ulterior recurso, tendrá al apelante por separado de la apelación con las costas y por firme la resolución apelada, y mandará comunicarlo al Juez inferior, con devolución de los autos en su caso.

La sentencia por la que se declara no haber lugar á tener por desistida y separada de un juicio á una de las partes, no termina el pleito, puesto que la parte puede continuarlo si así le conviene; y el ejercicio de los demás derechos que le correspondan, utilizando en debida forma las acciones que procedan, lo tiene expedito con arreglo á las leyes.-Sent. 26 Nov. del 78.

Cuando una parte desiste de un recurso y consiente la providencia apelada, queda ésta convertida en ejecutoria y adquiere el caráter de cosa juzgada.-Sent. 6 Oct. del 58.

Art. 849. Si el apelado se hubiere adherido á la apelación, y por este motivo, dentro de los tres días señalados en el art. 847, se opusiere á que se dé por terminada la segunda instancia, la Audiencia tendrá por separado al apelante con laş costas hasta entonces causadas, y mandará seguir la sustanciaciación del recurso para resolver los extremos de la sentencia á que se refiera la adhesión del apelado.

Lo mismo se practicará si éste manifestase dentro de dicho término que se adhiere á la apelación, en el caso de que la separación del apelante haya tenido lugar antes del período del juicio en que puede utilizarse aquel recurso, según los artículos 858 y 892.

La adhesión á la apelación, con arreglo á los artículos 849, 858 y 892 de la ley de Enjuiciamiento civil, es igual en sus efectos favorables á la apelación misma, puesto que produce instancia que no puede caducar en lo que es objeto de ella, aun cuando desista el primer apelante, y por lo tanto, el que usa de este recurso tiene el concepto de verdadero apelante, por cuya razón, la sentencia recurrida, al confirmar sin hacer condenación de costas la de primera instancia, apelada inmediatamente por los demandados y después por el demandante ad

hiriéndose á la apelación, infringe la ley 3.3, tit. 19, libro 11 de la Novísima Recopilación.-Sent. 8 Abril del 85.

Art. 850. Luego que sea firme la sentencia que haya recaído en el recurso de apelación, se comunicará, á costa del apelante, por medio de certificación y carta-orden, al Juez inferior para que se lleve á efecto lo resuelto.

Si hubiere habido condena de costas, se practicará previamente la tasación de las mismas.- Ley ant., arts. 885 y 886.

Una sentencia ejecutoriada adquiere fuerza irrevocable entre los litigantes y sus herederos, y no cabe suscitar de nuevo cuestión sobre lo en ella resuelto, según doctrina legal establecida en diferentes fallos del Tribunal Supremo.-Sent. 23 Mayo del 72.

Siendo las costas de cargo de quien las motiva, ó de la persona á quien representa, es indudable que exigiéndose al recurrido la entrega de papeles y demás indicado, las costas devengadas en la ejecución de la sentencia sólo podían imponerse á la testamentaría, porque como resultado de ésta, y consecuencia del desempeño de un cargo gratuíto, debía el albacea cumplir la obligación; y por esta razón, la Sala, al no condenar en las costas, resolvió que cada uno respondía de las suyas, expresando á la vez el concepto en que debía serlo el recurrido, sin que por ello resulte contradicción, ni se infrinja el art. 850 de la ley de Enjuiciamiento civil.-Sent. 26 Junio del 86.

Según lo reiteradamente declarado por el Tribunal Supremo, la ley 8.a, tít. 22 de la Partida 3.3, se refiere exclusivamente á la conde'nación de las costas de la segunda instancia, y no puede por tanto invocarse respecto de las de la primera cuya imposición se rige en los negocios comunes por las leyes 2.a y 3.a del tít. 19, libro 11 de la Novísima Recopilación.-Sent. 18 Abril del 72.

Art. 851. La certificación á que se refiere el artículo anterior contendrá la sentencia firme, y en su caso la tasación de costas y su aprobación.

De ella se tomará razón en la cancillería de la Audiencia quedando en su registro copia literal.

Art. 852. Se librará además ejecutoria de la sentencia definitiva del pleito, con las solemnidades y en la forma que previene el art. 374, cuando alguna de las partes lo solicite para la guarda de sus derechos.

Este documento se librará con citación contraria á costa del que lo pidiere, y también se registrará en la cancillería de la Audiencia.

Art. 853. Sin perjuicio de librarse la ejecutoria, ó de practicarse en su caso la tasación de costas, se comunicará desde luego la sentencia firme al Juez inferior para su ejecución, si así lo solicitare alguna de las partes.

Art. 854. Las apelaciones que de las resoluciones de los Jueces municipales se interpongan para los de primera instancia, se regirán por sus disposiciones especiales, sin perjuicio de aplicarles la regla establecida en el art. 840.

SECCION SEGUNDA

De las apelaciones de sentencias definitivas dictadas en pleitos de mayor cuantía.

Art. 855. Recibidos los autos en la Audiencia, se acusará el recibo, y luego que se persone en tiempo y forma el apelante, se pasarán al Relator para la formación del apuntamiento.-Ley ant., art. 837.

El apuntamiento formado para resolver la apelación no es documento ó acto auténtico, sino relación de las actuaciones judiciales y de los documentos producidos en ellas.-Sent. 23 Abril del 85.

La providencia mandando formar el apuntamiento, que en el orden de procedimiento es de mera tramitación, pierde este carácter y proce de contra ella el recurso de súplica, cuando se dicta indebidamente después de haber quedado firme de derecho la sentencia apelada por no haberse personado en tiempo el apelante.-Sents. 9 Julio del 87 y 19 Mayo del 83.

Art. 856. Formado el apuntamiento, se entregará con los autos á cada una de las partes, por su orden, para que se instruyan sus Letrados, por un término que no bajará de diez días ni excederá de veinte.

Podrá prorrogarse este término hasta treinta días á instancia de parte, sólo en el caso de que el volumen de los autos exceda de 2.000 folios.

En este caso, la prórroga otorgada al apelante se entenderá concedida al apelado, sin necesidad de que lo solicite.

Art. 857. Tanto el apelante como el apelado, al devolver los autos, manifestarán en escrito con firma de Letrado su conformidad con el apuntamiento, ó las adiciones ó rectificaciones es que en él crean necesarias.

Art. 858. En dicho escrito deberá el apelado adherirse á la apelación sobre los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia.

Ni antes ni después podrá utilizar este recurso.- Ley anterior, art. 844.

No está exceptuado en las leyes recopiladas, ni en otra alguna, el caso de que un litigante se adhiera en la segunda instancia á la apelación interpuesta por otro-Sent. 29 Mayo del 57.

El auto que declara desierta la apelación respecto á una parte, no podría privar á ésta del derecho que terminantemente concede el artículo 858 de la ley de Enjuiciamiento civil para adherirse á la alzada; derecho de que hizo uso en tiempo y forma, por lo cual no cabe sostener que se falta á la autoridad de la cosa juzgada.-Sent. 15 Febrero del 86.

Art. 859. Cuando en la primera instancia se hubiere quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio, de las que dan lugar al recurso de casación, y reclamada en ella no hubiere sido estimada, la parte á quien interese podrá reproducir su pretensión por medio de otrosí en el escrito á que se refiere el art. 857 para que se subsane la falta.

Esta reclamación se sustanciará y decidirá previamente por los trámites establecidos para los incidentes.

TOMO I

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