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Art. 883. En todos los casos en que se escriba é imprima alegación en derecho, se imprimirá también, unido á ella precisamente, el apuntamiento del pleito.

Art. 884. Hecha la impresión, se repartirán ejemplares á los Magistrados que deban fallar el pleito, firmados por el relator, letrado y procurador de las partes, y se unirá otro á los autos.

Art. 885. El término para pronunciar sentencia en los casos en que haya alegación en derecho, empezará á contarse desde el día siguiente al en que se entreguen los impresos á los Magistrados, lo cual hara constar el escribano de Cámara ó secretario, por diligencia que extenderá en los autos.

Art. 886. Si hubiere discordia, después de hecha constar en la forma prevenida, se hará entrega á los Magistrados que deban dirimirla de los correspondientes ejemplares de las alegaciones.

Desde la fecha en que se verificare dicha entrega, principiará á correr el término para pronunciar sentencia.

SECCIÓN TERCERA

De las apelaciones de las sentencias y autos dictados en incidentes y en los juicios que no sean de mayor cuantía.

Art. 887. Todas las apelaciones, tanto de autos como de sentencias, excepto las definitivas de mayor cuantía á que se refiere la sección anterior, se sustanciarán por los trámites que en ésta se establecen.

También se exceptúan las apelaciones en los juicios de menor cuantía, las cuales se ventilarán por sus trámites especiales.

Art. 888. Recibidos los autos en la Audiencia, se acusará el recibo, y luego que se persone en tiempo y forma el apelante, se pasarán al relator para que forme el apuntamiento de lo que se refiera al objeto de la apelación.

ΤΟΜΟ Ι

Art. 889. En los casos en que se facilite el testimonio al apelante para mejorar ante el Tribunal superior apelación admitida en un efecto, también se pasarán los autos al relator para la formación del apuntamiento, luego que aquél mejore el recurso, si lo verifica dentro del término legal.

Art. 890. Formado el apuntamiento, se entregará con los autos por su orden á cada una de las partes para instrucción de sus letrados, por un término que no bajará de seis días ni excederá de diez improrrogables.

Art. 891. Tanto el apelante como el apelado, al devolver los autos, manifestarán en escrito, con firma de letrado, su conformidad con el apuntamiento, ó pedirán las reformas y adiciones que estimaren procedentes.

Art. 892. En este escrito deberá el apelado adherirse á la apelación sobre los extremos en que crea le es perjudicial la sentencia ó auto de que se trate.

Ni antes ni después podrá utilizar este recurso.

El apelado puede adherirse á la apelación interpuesta por el recurrente, y si así lo hace, no puede estimarse consentida la sentencia por su parte.-Sent. 14 Dic. del 65.

Si bien, según la ley 14, tít. 23, Partida 3.a, en el caso de que uno de los litigantes se hubiese alzado de una parte de la sentencia, valdrá el juicio en cuanto á las otras de que no se alzase, no puede esto tener lugar cuando el apelado se adhiere á la apelación, porque equiparado por este medio al apelante en virtud del principio de igualdad que entre las partes debe existir, tiene también el derecho de pedir y obtener á su vez la reforma de dicho fallo en todos los extremos que le sea perjudicial, esta misma doctrina es aplicable á la súplica, sin que el no uso de este recurso, y aun la oposición á que se admita, sean motivos para presumir ni el consentimiento absoluto respecto á lo sentenciado, ni la renuncia del derecho de adherirse al mismo recurso que tiene el que se ve obligado á seguir el debate judicial en una nueva instancia. -Sent. 7 Junio del 67.

Art. 893. También deberán formularse en dichos escritos las pretensiones á que se refieren los artículos 859 y siguiente, cuando sean procedentes, y en su caso se practicará lo que ordena el 861.

Cuando en la segunda instancia no se hace mérito de la falta de la firma de Letrado de que adolecía el escrito de apelación, y la parte apelada litigó ante la Audiencia hasta dictarse el fallo, quedó sometida á su jurisdicción, y no puede fundarse el recurso en la incompetencia.- Sent. 14 Sept. del 57.

Art. 894, Devueltos los autos por el apelado, se pasarán al Magistrado Ponente para su instrucción por un término igual al otorgado á las partes.

Art. 895. Habiendo conformidad con el apuntamiento, ó hechas en él las reformas ó adiciones que en vista del informe del Magistrado Ponente estime la Sala procedentes de las solicitadas por las partes, se acordará traer los autos á la vista con citación.

Art. 896. Celebrada la vista, la Sala dictará su fall o empleando la fórmula de auto ó de sentencia, según lo que esté prevenido para igual resolución en primera instancia.

Lo dictará dentro de cinco días en los asuntos declarados preferentes para la vista por el art. 321, y en los demás casos dentro de ocho días.

Art. 897. Solo podrá otorgarse el recibimiento á prueba en estas apelaciones cuando la ley lo conceda para la primera instancia, y concurra alguno de los casos expresados en el art. 862.

Según lo establecido en los artículos 897 y 862 de la misma ley, sólo puede otorgarse el recibimiento á prueba en segunda instancia, cuando con posterioridad al término concedido para proponer aquélla en la primera hubiera llegado á conocimiento de la parte algún hecho que jurase haber ignorado antes y fuere de notoria influencia en el pleito. Sent. 1.o Oct. del 86.

Las diligencias de prueba pedidas por el demandante ante una Audiencia, no se referían á la excepción opuesta en primera instancia de nulidad de la obligación ó título en cuya virtud se había despacha do la ejecución, ni en los hechos que para fundar dicha excepción alegara, sino á otros distintos que no fueron objeto de discusión en el pleito; por lo que no existe la infracción de la forma esencial del juicio que el recurrente cita.-Sent. 1.o Oct. del 86.

Art. 898. El término de prueba no podrá exceder en tal caso del concedido por la ley para la primera instancia, pudiendo la Sala fijar el que estime necesario con calidad de improrrogable. La prueba se practicará en la misma forma establecida para la primera instancia.

Art. 899. También serán aplicables en su caso á las apelaciones de que se trata, las disposiciones de los artículos 863, 864, 865, 866, 867, 874 y 875.

Cuando se presentan documentos en la segunda instancia sin pedir la diligencia de cotejo ni el recibimiento á prueba para verificarlo, no puede suponerse que la Sala ha denegado una diligencia de prueba admisible, porque no los haya tomado en consideración, mandando devolverlos á la parte.-Sent. 15 Abril del 62.

Art. 900. Unidas las pruebas á los autos en el tiempo y forma que determina el art. 869, se pondrán de manifiesto á las partes en la Secretaría por cuatro días comunes á ambas.

Art. 901. Luego que transcurra este término, dará cuenta el Secretario, y la Sala acordará traer los autos á la vista, con citación de las partes para sentencia.

Art. 902. Desde esta providencia, hasta el día que se señale para la vista, el Relator adicionará el apuntamiento con el resultado de las pruebas.

TÍTULO VII

Del recurso de responsabilidad civil contra Jueces
y Magistrados.

Art. 903. La responsabilidad civil en que puedan incurrir los Jueces y Magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia ó ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse á instancia de la parte perjudicada ó de sus causa-habientes, en juicio ordinario y ante el Tribunal Superior inmediato al que hubiere incurrido en ella.

Las leyes de Partida y artículos de la Constitución referentes á la responsabilidad de los Jueces que dan juicio injusto, ya sea á sabiendas, ya por no entender el derecho, sólo pueden tener aplicación cuando directa y legalmente se promueve la cuestión de responsabilidad.— Sent. 10 Junio del 65.

El principio de derecho consignado en la regla 21, tít. 34 de la Partida 7.o, de que quien da ocasión por do venga daño á otro, él mismo es visto fallece, puede ser aplicable cuando se promueva contra un Juez la cuestión de responsabilidad, pero no en el caso de que una Sala declare alzadas las costas que se le impusieron por otra, aunque se hayan anulado las actuaciones de que proceden, si la ley no hace obligatoria semejante imposición.-Sent. 25 Abril del 68.

Los artículos 260 y 262 de la ley orgánica del Poder judicial no se refieren sólo á los casos comunes de la responsabilidad civil de los Jueces y Magistrados, y señalan el procedimiento que ha de seguirse, no teniendo aplicación cuando el acto por el que se exige la responsabili

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