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TITULO VIII

De la ejecución de las sentencias.

SECCION TERCERA

De las sentencias dictadas por Tribunales y Jueces
españoles.

Art. 919. Luego que sea firme una sentencia se procederá á su ejecución, siempre á instancia de parte, y por el Juez ó Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia.-Ley ant., art. 391..

No puede disputarse al Juez que ha dictado sentencia consentida, la facultad de llevar á efecto la ejecutoria.-Sents. 5 Mayo del 63 y 19 Nov. del 61.

Toda sentencia firme adquiere por la ley fuerza ó valor irrevocable para los litigantes, sus herederos y causa-habientes, y es ineludible el proceder á su ejecución, siempre que en tiempo oportuno se solicite por la ha obtenido.-Sent. 14 Dic. del 77.

el que

No puede reputarse ejecutoria una sentencia contra la que se admite un recurso.-Sent. 22 Abril del 50.

El fallo definitivo consentido por las partes adquiere la autoridad de cosa juzgada.-Sent. 22 Oct. del 61.

Cuando en la ejecución de una sentencia se suscita cuestión sobre

su inteligencia y efectos y la resolución que recae y llega á ser firme es parte integrante de aquélla, ha de cumplirse con todo el respeto que merece el juicio afinado, y desde adelante deben los contendores y sus herederos estar á ella.-Sent. 6 Feb. del 86.

La cosa juzgada surte efecto no sólo para las partes que han litigado, sino para todos los que de ellos traen parte ó representación, y por lo tanto, no infringe la sentencia las leyes 13, 19 y 21, tít. 22, Partida 3.a, al estimar que la ejecutoria referida del Consejo de Castilla lo es para el Ministerio fiscal, en cuanto éste coadyuva á las peticiones de los vencidos en el pleito en que recayó dicha ejecutoria.-Sent. 6 Feb. del 86.

La sentencia dictada para el cumplimiento de otra ejecutoriada, si contraría ésta ó extiende sus disposiciones á más de lo que comprende su parte dispositiva es nula de derecho.-Sent. 14 Mayo del 67.

Si una sentencia fué dictada en incidente promovido para llevar á efecto otra ejecutoria anterior, habiéndose llmitado á señalar la cuantía de la fianza que en ella se ordenó había de prestar la parte reclamante para garantir los frutos de los inmuebles que pudiera reputarse de verdadero abolengo, no resuelve cuestión alguna que no estuviere comprendida en la ejecutoria misma, ni infringe por tanto la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, respecto del valor de las ejecutorias, ni la ley 19, tít. 22 de la Partida 3.a, que trata de la fuerza del juicio afinado.-Sent. 30 Enero del 79.

No es dado alterar por ningún medio las sentencias ejecutorias.Sent. 25 Mayo del 70.

No procede recurso de casación contra las providencias dirigidas á llevar á efecto una ejecutoria á no ser que la modifiquen ó alteren, ó que contengan declaración nueva de derecho no comprendida en la ejecutoria.-Sents. 9 y 10 Junio del 70 y 14 Mayo del 67.

Todo el valor legal de las sentencias está en su parte dispositiva, y sus resultandos y considerandos no tienen más eficacia para los litigantes que la de explicar el sentido del fallo.-Sent. 9 Julio del 85.

Si por regla general no se da recurso de casación contra los autos

dictados en ejecución de sentencias, procede, sin embargo, la admisión del recurso cuando se resuelve en ellos alguna cuestión nueva que no haya sido comprendida en la sentencia del Tribunal Superior.-Sent. 4 Mayo del 71.

Art. 920. En los casos de apelación, así que se reciba en el Juzgado inferior la certificación que contenga la sentencia firme, se acordará su cumplimiento y se notificará á las partes para que insten lo que les convenga á dicho fin.

La ejecución de una sentencia firme puede pedirla cualquiera de las partes, y el plazo de veinte años señalado por la ley 19, tít. 22, Partida 3.", relativo al cumplimiento de las ejecutorias, es para el caso en que no convenga á ninguna de las partes su realización en otro más inmediato.-Sent. 19 Mayo del 84.

Demandante y demandado pueden instar la ejecución de la sentencia según el art. 920 de la ley de Enjuiciamiento civil, no sólo el que aparece más o menos favorecido por el fallo judicial, sino también el que es condenado á dar algo, que siendo líquido puede consignarlo desde luego si el vencedor no quiere recibirlo; y no siéndolo, puede emplear los medios necesarios de llegar á esa situación, ó sea, de hacer que se fije una cantidad líquida para librarse de la obligación por la paga ó por la consignación.-Sent. 19 Mayo del 84.

Si bien el cumplimiento de las ejecutorias puede pedirse durante el plazo de veinte años, ha de entenderse así, cuando á las partes no convenga que se realice antes, en cuyo caso, habiendo de principiarse por la presentación de una cuenta, se presupone necesariamente que ningún Tribunal encargado de ejecutar lo juzgado ha de rehusar para ese efecto la concesión de un plazo prudente, prorrogable por justa causa. -Sent. 19 Mayo del 84.

Si bien conforme á la ley 16, tit. 2.o, Partida 3." y la jurisprudencia del Tribunal Supremo consignada de acuerdo con ella, nadie puede ser compelido á demandar fuera de los casos que determinan, no son aplicables dicha ley y doctrina cuando no se trata de iniciar una demanda, sino de llevar á efecto lo que ya ha sido objeto de un litigio, y ha quedado resuelto por sentencia que ha de cumplirse para poner término á

la lucha sostenida entre demandante y demandado, sujetos ambos á la Autoridad de la justicia hasta la ejecución total, mucho más en el caso de cantidades líquidas, en que si no existiese conformidad entre las partes es necesario completar el fallo por medio de otro que fije lo que la una debe á la otra. -Sent. 19 Mayo del 84.

Art. 921. Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y determinada, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de bienes del deudor, en la forma y por el orden prevenidos para el juicio ejecutivo.

Para dicho efecto serán considerados como cantidad líquida los intereses de una cantidad determinada, cuando se haya fijado en la sentencia el tanto por 100 ó tipo, y el tiempo por el que deban abonarse.

Tratándose de un deudor de cantidad ilíquida, no está sujeta por lo tanto al abono de intereses.-Sent. 26 Junio del 86.

Según la ley de 14 de Marzo de 1856 y la jurisprudencia establecida en su virtud, se deben intereses cuando se ha pactado y cuando el deudor se constituye en mora legalmente, ó sea dejando de satisfacer un crédito líquido después del primer requerimiento judicial.-Sentencia 21 Dic. del 86.

Al denegar la sentencia recurrida en absoluto el abono de la cantidad demandada infringe las citadas disposiciones legales, pues por más que se haya discutido en el pleito la cuantía del crédito litigioso, se mandó bajo del concepto de ser líquido, y habiéndolo estimado así la sentencia, devenga intereses desde la contestación de la demanda.— Sent. 21 Dic. del 86.

No infringe la que condena al pago de cantidad resultante de una liquidación, ni las leyes del caso, el fallo que en cumplimiento de aquélla absuelve de la demanda de intereses de mora, cuando no fueron éstos objeto de discusión, ni de decisión, ni la cantidad era líquida, ni hubo declaración de mora.-Sent. 8 Enero del 87.

La sentencia no infringe la ley del contrato, porque en la cláusula 4.a de la escritura se pactó como regla general que el interés de 4

por 100 al año debía satisfacerse el día en que se venciere cada uno de los plazos, y porque si en la cláusula 11 se convino en que se devengaría el interés de 10 por 100, fué únicamente respecto de los plazos demorados, carácter que no tienen aquellos cuyo vencimiento natural no ha llegado, y que sólo se consideran vencidos, con arreglo á la cláusula 6.a por el hecho de haber dejado de satisfacer cualquiera de las anteriores; siendo tanto más procedente que en caso de duda debe interpretarse de la manera más favorable para el obligado-Sent. 3 Enero del 87.

El art. 16 de la ley de Contabilidad de la Hacienda pública, después de prohibir mandamientos de ejecución y providencias de embargo contra las rentas ó caudales del Estado, prescribe que el cumplimiento de los fallos toca exclusivamente á los Agentes de la Administración, quienes con autorización del Gobierno, acordarán y verificarán el pago en la forma y dentro de los trámites que señalen las leyes de presupuestos y las reglas establecidas para el de las obligaciones del mismo Estado.-Sent. 7 Junio del 86.

Ese apremio constituye lo único prohibido á la jurisdicción ordinaria, y donde ésta acaba debe principiar la Administración, que de otro modo usurparía las atribuciones de aquélla, resolviendo el incidente de liquidación de frutos, que es parte integrante de la sentencia.-Sentencia 7 Junio del 86.

Siendo el objeto del litigio la liquidación de la Sociedad existente entre demandante y demandado, por más que desde luego se pidiese como resultado de ella una cantidad, ésta no se liquidó hasta la ejecutoria, y no ha habido entretanto mora en el condenado á satisfacerla, y la sentencia recurrida al imponer al demandado los intereses de aquella cantidad desde la interpelación judicial infringe la ley de 14 de Marzo de 1856 y la doctrina del Tribunal Supremo, de que sólo se deben intereses legales por el deudor legitimamente constituído en mora, la cual no existe mientras la deuda no se liquida.-Sent. 5 Junio del 85.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo, los intereses por mora, cuando no han sido pactados, se deben desde que al deudor se le interpela judicialmente para que pague, y se infringe la doctrina legal de que que da hecho mérito, una vez que se obliga á pagar los in

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