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Art. 955. La ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras se pedirá ante el Tribunal Supremo.

Se exceptúa el caso en que, según los tratados, corresponda su conocimiento á otros Tribunales.

Art. 956. Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo á derecho, y después de oir, por término de nueve días, á la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe ó no darse cumplimiento á dicha ejecutoria. Contra este auto no habrá ulterior recurso.

Art. 957. Para la citación de la parte á quien deba oirse según el artículo anterior, se librará certificación á la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada.

El término para comparecer será el de treinta días.

Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado.

Art. 958.

Denegándose el cumplimiento, se devolverá la

ejecutoria al que la haya presentado.

Otorgándose, se comunicar á el auto por certificación á la Audiencia, para que ésta dé la orden correspondiente al Juez de primera instancia del partido en que esté domiciliado el condenado en la sentencia, ó del en que deba ejecutarse, á fin de que tenga efecto lo en ella mandado, empleando los medios de ejecución establecidos en la sección anterior.-Ley ant., artículo 929.

Las facultades que tie nen los Jueces y Tribunales españoles encargados de llevar á cabo sentencias pronunciadas en país extranjero, cuando el Tribunal Supremo acuerda su cumplimiento, se hallan determinadas en el art. 929, y en las demás disposiciones del tít. 18, y de la sección 2., tit. 20, parte 1. de la ley de Enjuiciamiento civil.-Sent. 28 Mayo del 80.

TÍTULO IX

De los abintestatos.

SECCIÓN PRIMERA

De la prevención del abintestato.

Art. 959. El juicio de abintestato se prevendrá dejando en lugares seguros, cerrados y sellados, los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de sustracción ú ocultación, depositando en persona abonada, bajo la responsabilidad del Juez, y mediante inventario, aquellos á cuya conservación ó mantenimiento se deba atender; adoptando, respecto á créditos, fincas, rentas y productos recogidos ó pendientes, las providencias y precauciones necesarias para evitar abusos Ꭹ fraudes.

El Juez competente para conocer de un abintestato es el del domicilio del difunto, en conformidad á lo dispuesto en el art. 354 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855-párrafo quinto del art. 63 de la vigente-aunque haya fallecido por una circunstancia cualquiera en otro pueblo.-Sent. 31 Marzo del 84.

Es doctrina legal admitida por los Tribunales que las facultades de los albaceas se extienden, no sólo al cumplimiento de las mandas piadosas, sino también al de los demás encargos que les encomienden los testadores en las últimas voluntades, siendo por tanto válidos los actos de aquéllos, en cuanto se ajustan á lo dispuesto por éstos.-Sent. 17 Enero del 66.

Art. 960. Para que pueda prevenirse el juicio de abintestato se necesita:

1.° Que se tenga conocimiento del reciente fallecimiento de la persona causante del abintestato.

2.° Que no conste la existencia de disposición testamentaria. 3.° Que no deje el finado descendientes, ascendientes ó colaterales dentro del cuarto grado, ni cónyuge legitimo que viviera en su compañía.

El fallecimiento de una persona debe reputarse intestado, cuando no se presenta ni se hace constar legalmente la existencia de testamento por el litigante que se opone á esta presunción legal.-Sent. 12 Feb. del 79.

No puede prevenirse el juicio cuando el finado deja descendientes, ascendientes ó colaterales dentro del cuarto grado.-Sents. 26 Oct. del 59 y 27 Oct. del 60.

El auto de sobreseimiento mandando archivar unas diligencias instruídas con motivo del fallecimiento de una persona sin haber fijado los edictos llamando á los que se creyeran con derecho á heredar, infringe los artículos 351, 358, 359, 368 y 376 de la ley de Enjuiciamiento civil-960, 965, 966, 984 y 1001 de la vigente porque interrumpe las diligencias apenas iniciadas, que en interés particular y público debían practicarse para saber si hay parientes dentro del cuarto grado, si el difunto dejaba bienes y si había muerto testado ó intestado, declarando el heredero y reconociendo, si procediera, el derecho supletorio del Estado.-Sent. 13 Enero del 82.

No se infringe cuando los testadores mueren con testamento no impugnado y cumplido por sus herederos y albaceas, puesto que no concurre ninguna de las cuatro circunstancias que expresa dicha ley para que se declare el abintestato.-Sent. 5 Dic. del 81.

Cesa este juicio desde el momento que alguno es declarado y reconocido por heredero legítimo.-Sent. 26 Oct. del 59.

Debe considerarse como intestado el fallecimiento de una perso na

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cuando no se presenta su testamento ni consta legalmente su existencia.-Sent. 8 Abril del 65.

Las precauciones adoptadas para comprobar el nacimiento y existencia de un póstumo son de interés del abintestato, el cual tiene por objeto la declaración de herederos del finado y la entrega de los bienes relictos á los mismos.-Sent. 21 Enero del 86.

Si el testador en su testamento instituyó herederos á sus hijos é hijas, determinando el orden de suceder, en este concepto no prefirió á su otro hijo, póstumo en la fecha del testamento, puesto que llamados, según la cláusula hereditaria, los hijos, fué comprendido el póstumo, á quien la ley estima vivo en todo lo que le es beneficioso, y por ello la Sala, al negar la nulidad del testamento pedida por el recurrente, se ha ajustado á la voluntad del testador y no ha infringido el art. 1513 de la Constitución de Cataluña ó sea la institución De exheredatione liberorum.-Sent. 7 Mayo del 86.

No hay intestado mientras haya ó pueda haber heredero, sin que la sentencia que así lo estime infrinja la ley del testamente, ni la 39 del Digesto De adquirenda vel omittenda hæreditate.-Sent. 17 Diciembre del 69.

Art. 961. Si los parientes de que habla el artículo anterior ó alguno de ellos estuvieren ausentes sin representación legítima en el pueblo, el Juez se limitará á adoptar las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario, y para la seguridad de los bienes, y á dar á dichos parientes el oportuno aviso de la muerte de la persona á cuya sucesión se les crea llamados.

Luego que comparezcan los parientes por sí ó por medio de persona que los represente legitimamente, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, á no ser que alguno de los interesados la solicitare.-Ley ant., art. 352.

Cesa la intervención judicial cuando alguno es declarado heredero legitimo. Sent. 26 Oct. del 59.

Art. 962. También se adoptarán de oficio las medidas que el Juez estime necesarias para la seguridad de los bienes, aunque el finado hubiere dejado parientes de los anteriormente expresados, cuando alguno de ellos sea menor ó incapacitado. A los que se hallaren en este caso, el Juez de primera instancia los proveerá de tutor ó curador si no lo tuvieren.

Art. 963. El dueño de la habitación en que ocurra el fallecimiento, ó cualquiera otra persona en cuya compañía viviera el que haya muerto sin testar y sin parientes de los expresados, tendrá el deber de ponerlo en conocimiento de la Autoridad judicial, siendo responsable de las pérdidas ó extravíos que por falta de esta diligencia se hayan ocasionado en los bienes del abintestato.

Art. 964. Cualquiera de los Jueces expresados en la regla 5.a del art. 63, que tuviere conocimiento de haber muerto una persona sin testar y sin dejar parientes de los designados en el núm. 3.o del art. 960, además de las medidas prevenidas en el 961 procederá de oficio á la prevención del abintestato, en la forma ordenada en el art. 959.

El Juez que conoce legítimamente del juicio puede ordenar la práctica de diligencias conducentes á inventariar y tasar bienes, á la exhibición de documentos, liquidación y abono de arrendamientos vencidos correspondientes al abintestato y á librar los exhortos que sean necesarios.-Sent. 18 Junio del 64.

Aun en la hipótesis de que el albacea nombrado por el testador en su testamento carezca de aptitud para desempeñar este cargo, esto no puede bastar para declarar que el que le nombró murió intestado.Sent. 18 Junio del 64.

Si prevenido el juicio de abintestato se presentan parientes á quienes corresponda heredar al difunto, desde el momento que éstos son declarados herederos, cesa la intervención judicial en él.-Sent. 26 Octubre del 59.

Tanto por la antigua como por la vigente ley de Enjuiciamiento civil, el Promotor fiscal es parte en los juicios de abintestato en repre

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