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La doctrina de que la sucesión abintestato se abre cuando, aunque el testador haya hecho testamento é instituído heredero, la institución queda sin efecto ó no puede realizarse por cualquiera razón; doctrina fundada en la ley 1.3, tít. 13, Partida 6.a, que dispone en cuántas ma

muera sin hijos legitimos ó naturales que no llegasen á la edad de testar, si aquél falleció después de haber adquirido la herencia, dejando un hijo que muere intestado, pero en edad que pudo legalmente hacer testamento, la herencia corresponde á los herederos abintestato del hijo.-Sent. 29 Dic. del 63.

Cuando los hijos renuncian al herencia de su padre, puede un nieto reclamarla por derecho propio y en el concepto de pariente más próximo, si por su edad y demás circunstancias tiene la aptitud legal necesaria para ello.-Sent. 17 Junio del 62.

Para que el hijo natural pueda aspirar á los derechos de la herencia materna, no influye que se ignore el nombre del padre.-Sent. 16 Dic. del 64.

La mujer sin hijos ni descendientes legitimos, pero con padre o madre ó ascendientes legitimos, si tiene hijos naturales ó espúrcos, por su orden grado le sean herederos extestamento y abintestato, salvo si los tales hijos fuesen de dañado y punible ayuntamiento.-Sent. 18 Mayo del 69.

No infringe la ley 5., tit. 20, libro 10 de la Novisima Recopilación, que los hijos tengan la cualidad de naturales en el concepto que los define la ley 5., tit. 5. del mismo libro, para que sean herederos de la madre, sino que previene que en el caso de no tener ésta hijos legítimos, aunque sí padre o madre, sea su heredero extestamento y abintestato el hijo natural ó espúreo, sin más excepción que cuando proceda de dañado y punible ayuntamiento de parte de la madre.-Sent. 16 Dic. del 64.

La ley 8., tit. 13, Partida 6., al señalar la parte de bienes que corresponde al hijo natural en la herencia del padre que muere intestado y sin hijos legítimos, declara que, tal fijo como éste heredar dos partes de las doce de todos los bienes de su padre é él é su madre deben partir estas dos partes igualmente.—Sents. 10 Marzo del 74 y 3 Marzo del 68.

La ley de 16 de Mayo de 1835 no altera la disposición de la ley 8., tit. 13, Partida 6.", referente à la sucesión intestada de los hijos naturales, y respetando el orden de sucesión anteriormente establecido, se concreta á establecer y crear otros diversos órdenes, de sucesión para el solo caso de que el que fallezca intestado no deje personas capaces de heredarle con arreglo á las leyes vigentes.--Sent. 3 Marzo del 68.

SEGUNDO ORDEN DE SUCESIONES

Ascendientes.

Los padres son herederos abintestato de sus hijos.-Sent. 12 Feb. del 79.

Las leyes 4., tit. 13, Partida 6.", y 1.a, tit. 20, libro 10 de la Novisima Recopilación, ordena la sucesión de los ascendientes en los bienes de sus descendientes,

neras pueden los omes morir sin testamento, no puede tener aplicación más que en los casos de intestato que expresa, en los cuales no está comprendido el cumplimiento de lo ordenado por el testador.-Sentencia 15 Marzo del 64.

y sólo tiene aplicación respecto de los que éstos hayan adquirido de un modo absoluto. Sent. 23 Nov. del 68.

Aunque el testador prohiba que el padre del legatario usufructúe la cosa legada, no le obsta para suceder á la defunción del último, como heredero legitimo, en los derechos adquiridos por el mismo, y poder reclamar los bienes en que consista el legado, con los aumentos correspondientes que hubiesen tenido.-Sent. 26 Septiembre del 62.

Cuando la mujer lega al marido el usufructo de una finca que no excede del quinto y la propiedad á los hijos de ambos, si alguno de éstos muere abintestato después que la madre y antes que el padre, sucede éste, como su heredero legitimo, en la parte de la propiedad de la finca que corresponde á dicho hijo, sin que pueda tener lugar en este caso el derecho de acrecer entre los hermanos.-Sent. 29 Die. del 63.

Las leyes 1. y 8.a, tit. 20; 7.", tít. 4.o, libro 10 de la Novisima Recopilación, y 32, tit. 9.o, Partida 6.3, se infringen por el nombramiento de heredero, que el hijo sin descendientes hace en favor de su cónyuge, no instituyendo ni desheredando legalmente à su padre, puesto que perjudica los derechos de la legitima de éste y los que correspondan á sus otros hijos, cuya propiedad radica en los mismos desde el fallecimiento del padre.-Sent. 19 Abril del 65.

La ley 1., tit. 20, libro 10 de la Novisima Recopilación, se refiere á la sucesión de los ascendientes legitimos, la cual no tiene lugar existiendo descendencia ilegitima, hábil de parte de la madre.-Sent. 16 Dic. del 64.

En virtud de la reciprocidad en derecho sucesorio, la madre y la abuela ilegítimas heredan á los descendientes naturales y espureos con preferencia á los colaterales, de cualquier clase que sean.-Sent. 24 Feb. del 77.

TERCER ORDEN DE SUCESIONES

Colaterales hasta el cuarto grado inclusive.

Según las leyes 1.a, 2. y 3., tit. 20, libro 10 de la Novisima Recopilación, en caso de abintestato, y á falta de ascendientes y descendientes, viene la sucesión á los colaterales.-Sent. 27 Sept. del 67.

Los parientes más próximos son preferidos á los más remotos.-Sent. 27 Septiembre del 67.

La ley 6., tit. 13, Partida 6.2, está completa y fija el sentido de la 5.a del mismo titulo y Partida, puesto que después de referir otro caso de sucesión colateral y recordar el derecho de representación á favor de los sobrinos, hijos de hermanos, establece como principio general, que después de éstos no hay más regla para

Cuando se instituye por heredera al alma del testador, no falta el heredero, ni queda por consiguiente sin efecto la institución.-Sen'encia 15 Marzo del 64.

La sucesión intestada no tiene lugar cuando se ha acreditado la

determinar el derecho de sucesión que la proximidad del parentesco, ya se verifique el entronque en los padres, abuelos ó bisabuelos.-Sent. 13 Dic. del 77.

Los hermanos se heredan entre sí, á falta de ascendientes y descendientes.Sent. 12 Feb, del 79.

La preferencia de los parientes del cuarto grado sobre los del sexto, no es cuestionable en las sucesiones intestadas.-Sent. 22 Feb. del 60.

Cuando existe testamento válido no tienen derecho á suceder los parientes colaterales como herederos abintestato, ni es aplicable al caso la ley 5., tit. 13, Partida 6.-Sent. 14 Marzo del 66.

La ley 6., tit. 22, libro 10 de la Novisima Recopilación, estaba vigente en 1793, y al tratar de las sucesiones intestadas sólo concedía derecho á los que fueran parientes del difunto dentro del cuarto grado.-Sent. 26 Mayo del 65.

CUARTO ORDEN DE SUCESIONES

Hijos naturales con respecto al padre.

No conteniendo las leyes de Toro disposición alguna relativa á los derechos del hijo natural en la sucesión intestada del padre, debe suplirse su silencio con lo dispuesto para este caso especial por las de Partida, guardándose lo que de ellas fuere determinado, según se previene en la ley 3.3, tit. 2.o, libro 3.o de la Novisima Recopilación, ó sea 1.a de Toro, al establecer el orden que en las leyes debe observarse para la decisión de los pleitos.--Sent. 3 Marzo del 68.

QUINTO ORDEN DE SUCESIONES

Cónyuge sobreviviente.

Los cónyuges que viven de consuno se consideran como una sola persona, siendo comunes los provechos y las cargas del matrimonio.-Sent. 3 Junio del 65.

La disposición de la ley 10, tit. 4.o, libro 10 de la Novisima Recopilación, de que no pierda un cónyuge por delito del otro sus bienes ni la mitad de las ganancias habidas durante el matrimonio, se refiere á los casos en que procedia la pena de confiscación de bienes que ya no existe.-Sent. 4 Marzo del 67.

Tanto el fuero como la observancia de Aragón nec vir sine uxore, tienen por principal objeto garantir el derecho de viudedad hasta el punto que, aunque en la segunda se concede al marido la facultad de enajenar bienes inmuebles en los

existencia de un testamento. Con dicho título, el heredero instituído tiene la posesión de la herencia mientras no se declare por ejecutoria la ineficacia ó nulidad de dicha disposición testamentaria.-Sent. 21 Abril del 66.

casos que la mujer debe tener viudedad, es sin perjuicio y dejándole á salvo aquel derecho, y evidente, por lo tanto, que el marido no puede, sin consentimiento de la mujer, celebrar contrato alguno válido para ésta en que se le prive, siquiera sea temporalmente, de aquel derecho.-Sent. 9 Nov. del 86.

La cuarta parte que la ley 7.3, tit. 13, Partida 6.a, señala á la viuda pobre de marido rico en los bienes que éste dejase, aunque tuviese hijos, es en concepto de alimentos, que no tendría lugar si aquélla tuviese con qué vivir de lo suyo bien y honestamente, por lo que se reputa como una deuda legal que debe satisfacerse con los bienes del marido.-Sent. 20 Oct. del 60.

La corresponde según los fueros y observancias de Aragón el derecho del usufructo de los bienes sitos ó raíces del marido, pero no del de los muebles.-Sentencia 24 Marzo del 59.

La viuda que pasa á segundas nupcias no queda obligada á reservar los bienes procedentes de su primer marido para los hijos que éste tuvo de otra mujer.— Sent. 31 Mayo del 61.

SEXTO ORDEN DE SUCESIONES

Colaterales desde el quinto hasta el décimo grado inclusive.

La ley de 16 de Mayo de 1836 respetando los órdenes de suceder abintestato establecidos por derecho, restableció y creó otros, entre los que se encuentra el de los parientes colaterales desde el quinto hasta el décimo grado civil.—Sent. 15 Enero del 67.

SÉPTIMO ORDEN DE SUCESIONES

El Estado.

La ley de 16 de Mayo de 1835, art. 2.o, al establecer que corresponden al Estado los bienes de los que mueren ó hayan muerto intestados, es solamente cuando no dejen personas capaces de heredar.-Sent. 17 Junio del 62.

NOTA. Tal es hoy la jurisprudencia vigente en punto á las órdenes de suceder abintestato y que subsistirán hasta que empiece à regir el nuevo Código civil que se está ya publicando en la Gaceta, en el cual se introducen profundas alteraciones, comenzando por limitar hasta sólo el sexto grado la linea colateral, disponiendo que sustituyan al Estado después del sexto grado, los establecimientos de Beneficencia é instrucción gratuita, y haciendo desaparecer la diferencia que marca nuestra legislación actual respecto á los hijos naturales entre el padre y la madre dándoles igual derecho en la sucesión intestada de uno y otra.

De manera que salvas estas modificaciones y algunas otras menos transcendentales, el Código civil åtempera sus disposiciones à las precedentes reglas de jurisprudencia, que, desde que empiece à regir, se convertirán en precepto de ley.

Claró está que, à partir desde entonces, dejará de ser obligada la intervención del Abogado del Estado en los juicios de abintestato y en los expedientes sobre declaración de herederos en dicha clase de sucesiones.

ΤΟΜΟ Ι

45

La sucesión intestada no puede tener lugar sino en defecto de la testamentaria-Sent. 10 Dic, del 66.

Desde el momento en que una persona muere intest ada, sus herederos abintestato adquieren derecho á la herencia por ministerio de la ley, y bajo este concepto pueden transmitir á los suyos dicho derecho, aun cuando los bienes hereditarios estuvieren gravados con la servidumbre de usufructo y ellos no los hubiesen poseído.-Sent. 27 Septiembre del 67.

Muriendo intestada una persona, ni hay institución de heredero, ni puede imponerse á éste condición alguna.-Sent. 27 Sept. del 67.

Cuando un testador, usando de las facultades que conceden los fueros y leyes de Navarra, instituyó herederos á los parientes que designó y á los demás que tuviesen derecho, señalándoles la legítima foral y desheredándoles en todo la demás, por cuyo medio pudo disponer como dispuso de sus bienes en la forma que tuvo por conveniente, es inoportuna la cita de la doctrina de que quedando destituída la institución de heredero por haber premuerto algún pariente instituído, tiene lugar la sucesión intestada.-Sent. 13 Oct. del 73.

La Constitución 2.a, tít. 2.o, libro 6.o, vol. 1.o de las de Cataluña, previene que muriendo los impúberes abintestato, los bienes que les hayan provenido del padre y del abuelo ó de otros parientes de la línea paterna, pasen, no á la madre, ó á los que sean más próximos á la madre, sino á los dichos padres ú otros parientes más próximos de aquella línea hasta el cuarto grado, reservando sólo la legítima á la madre ó los ascendientes de la línea materna si sobreviven; y que lo mismo se observará en los bienes que pertenezcan al impúber, procedentes de la madre ó de su línea.-Sent. 24 Dic. del 74.

No estando comprendida en la citada ley la sucesión de que se trata, procede la aplicación de las reglas del abintestato establecidas por el derecho común; sin que al hacerlo se infrinja dicha Constitución 2.a y menos la 1.a, que fué modificada por aquélla, ni tampoco las opiniones de los autores y la llamada jurisprudencia de la Audiencia de Barcelona sobre la materia, que nunca pueden ser motivos de casación con arreglo á la ley, según lo ha declarado repetidas veces el Tribunal Supremo.-Sent. 24 Dic. del 74.

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