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transcurra el término de los segundos edictos, se les comunicarán los autos por seis días, para que expongan y pidan lo que crean procedente sobre los derechoa de cada aspirante.

Los que hagan causa común deberán formular sus pretensiones en un mismo escrito y bajo una sola dirección.

Los autos se comunicarán á las partes por el orden en que hubieren comparecido.

Art. 992.

Evacuada la comunicación por todos los interesados, se oirá al Promotor fiscal para que califique el derecho de cada aspirante y proponga lo que estime procedente.

Art. 993. Cuando alguna de las partes hubiere solicitado el recibimiento á prueba, se observará lo prevenido para los incidentes en los artículos 752, 753 y 754.

Será además procedente el recibimiento á prueba:

1.o Cuando por haber sido impugnado expresamente algún documento, fuere necesario cotejarlo con su original.

2. Cuando alguno de los interesados necesite completar la justificación de su derecho.

Art. 994. Unidas á los autos las pruebas practicadas así que concluya el término, y cuando no haya habido prueba, luego que el Promotor fiscal emita su dictamen, el Juez convocará á junta á los interesados dentro de los ocho días siguientes, señalando el día y hora en que haya de celebrarse.

En esta junta, á la que deberá concurrir el Promotor fiscal, pudiendo también hacerlo los defensores de los partes, discutirán éstas su derecho á la herencia. Si se pusieren de acuerdo sobre el derecho y participación que á cada una corresponda, se consignará en el acta, con expresión de si está ó no conforme el Promotor fiscal.

Cuando no se consiga dicho acuerdo, se consignará también así en el acta que ha de extenderse del resultado de la junta, y la firmarán todos los concurrentes, con el Juez Ꭹ el actuario.

Art. 995. Cualquiera que sea el resultado de la junta, el Juez acto continuo llamará los autos á la vista, con citación de las partes para sentencia, la que dictará, sin más trámites, dentro de los seis días siguientes, resolviendo lo que estime jus

to sobre la declaración del derecho de los aspirantes y su respectiva participación en la herencia.

Acerca de este último extremo, estará á lo que hubieren convenido los interesados, cuando tengan capacidad para obligarse. Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

Disponiendo como dispone la ley 6.a, tít. 13, Partida 6.a, que si alguno muriese sin testamento, que «non oviese hermano nin sobrina fija de hermana, que destos adelante el pariente que fuere fallado que es más cercano del difunto fasta en el décimo grado, ese heredará todos los bienes, es evidente que existiendo los recurridos sobrinos de la testadora, como hijos de su hermana, no puede ser heredero el demandante en concepto de tío de la difunta, porque no es llegado el caso de la ley para dar entrada á los parientes más cercanos.-Sent. 29 Septiembre del 86.

Art. 996. Luego que sea firme la resolución judicial por la que se haya hecho la declaración de heredero, cesará la intervención del Ministerio fiscal en estos juicios, y todas las cuestiones pendientes, ó que puedan promoverse, se entenderán y sustanciarán con el heredero ó herederos que hayan sido reconocidos por dicha resolución.

Art. 997. Los que creyéndose con derecho á la herencia no se hubieren presentado en el juicio durante el término de los edictos, podrán hacerlo antes de la convocatoria para la junta, acompañando los documentos que justifiquen su derecho, y sin que en ningún caso se pueda retroceder en el procedimiento.

No serán admitidos los que se presenten después de acordada dicha convocatoria; pero les quedará á salvo su derecho para ejercitarlo en vía ordinaria contra los que fueren declarados herederos.

Art. 998. Si no se hubiere presentado ningún aspirante á la herencia, ó no fuere reconocido con derecho á ella ninguno de los presentados, se hará un tercer llamamiento por edictos, por el término de dos meses, en la forma prevenida para los anteriores, y con apercibimiento de tenerse por vacante la herencia si nadie la solicitare.

Art. 999. Transcurrido el término del tercer llamamiento sin que nadie se haya presentado, ó si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, se considerará ésta como vacante, y á instancia del Promotor fiscal se le dará el destino prevenido por las leyes.

Art. 1000. En el caso del artículo anterior, se entregarán al Estado los bienes, con los libros y papeles que tengan relación con ellos.

Respecto de los demás papeles, el Juez, oyendo sobre ello al Promotor fiscal, dispondrá que se conserven los que puedan ser de algún interés, inutilizando los restantes. Los que deban conservarse se archivarán con los autos del abintestato, en pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta se pondrá nota de su contenido, que rubricarán el Juez y el Promotor y firmará el actuario.

SECCION TERCERA

Del juicio de abintestato.

Art. 1001. Hecha la declaración de herederos abintestato por auto ó sentencia firme, se acomodará este juicio á los trámites establecidos para el de testamentaría.

Art. 1002. El Juez mandará que se entreguen á los herederos reconocidos todos los bienes, libros y papeles del abintestato, y que el administrador les rinda cuentas, cesando la intervención judicial.

Sólo podrá continuar esta intervención:

1.o Cuando la solicite alguno de los herederos reconocidos, ó el cónyuge sobreviviente.

2.

Cuando legalmente sea necesaria, por concurrir alguna de las circunstancias que, según el art. 1041, hacen necesario el juicio de testamentaría.

El Juez del abintestato, hecha la declaración de herederos, tiene que resolver sobre la administración de los bienes del difunto; y ejecu

tándolo así, mandando se entreguen al cesionario que había adquirido los derechos de aquéllos, no falla ningún particular ajeno de su jurisdicción.-Sent. 28 Junio del 71.

Infringe los artículos 351, 358, 359, 368 y 376 de la ley de Enjuiciamiento civil el auto de sobreseimiento que se dicta en las diligencias incoadas para acreditar el intestado de una persona, porque interrumpe el curso de las diligencias apenas iniciadas que en interés particular y público debían practicarse con arreglo á ellas, para saber si existían parientes del que se supone intestado, dentro del cuarto grado, si él había dejado algunos bienes, y si había muerto testado ó intestado, llamándose y declarando el heredero ó herederos, y reconociendo, si procediese, el derecho supletorio del Estado.-Sent. 13 Enero del 87.

Adjudicados á unos herederos determinados bienes como cuerpo cierto en el estado que á la sazón tenían, sin que se hiciera reclamación ni protesta alguna, no pueden aquéllos ir contra sus propios actos, rectificando unas partidas que antes aprobaron.

Prescindiendo de ella, infringe la Sala sentenciadora la anterior doctrina y también la ley del contrato.-Sent. 17 Dic. del 87.

Según lo dispuesto en el caso tercero del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil, no es admisible el recurso interpuesto contra el auto denegativo de la cancelación y sobreseimiento de actuaciones de un juicio de abintestato, porque no tiene el carácter de sentencia definitiva, puesto que no pone término á dicho juicio ni impidè su continuación.-Sent. 5 Dic. del 87.

Art. 1003. Para los efectos de la causa 4.a del art. 161, se declaran acumulables á estos juicios y á los de testamentaría:

1.o Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento, con la excepción establecida en el artículo 166.

2. Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en primera instancia contra el finado.

3. Los pleitos incoados contra el mismo por acción real, que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el

Juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble, ó donde se hubiere hallado la mueble sobre que se litigue.

4.

Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto ó sus bienes después de prevenido el abintestato, con la excepción antes indicada del art. 166.- Ley ant., art. 381.

Es de la naturaleza del juicio universal atraer el conocimiento de las cuestiones pendientes que afectan á los bienes comprendidos en aquél, pues en otro caso se desnaturalizaría dividiéndose la continencia de la causa, y no se conseguiría el fin y objeto que reconoce como fundamento.-Sents. 6 Feb. y 31 Dic. del 69.

Si bien es cierto que el art. 309 de la ley orgánica del Poder judicial en su regla veinte previene, que cuando existen autos de testamentaría, abintestato, concurso de acreedores y quiebra, la acumulación se hará siempre á ellos, también lo es que este principio tiene sus limitaciones, como se reconoce en el último párrafo de la regla citada; y además, cuando pueden sustanciarse los diferentes juicios conservándose la unidad de los procedimientos y sin que las providencias, autos ó sentencias que en unos y en otros recaigan se excluyan respectivamente, no procede la acumulación.-Sent. 9 Enero del 73.

No son acumulables en los juicios universales los interdictos en que sólo se procura un medio posesorio, que deja expeditas las cuestiones de dominio, sin que la resolución que recaiga pueda producir excepción de cosa juzgada para el juicio de propiedad.-Sent. 3 Enero del 72.

Es improcedente la acumulación del juicio de desahucio á cualquier juicio universal.-Sent. 17 Marzo del 86.

Deben acumularse al juicio de testamentaría ó abintestato todas las accio nes deducidas contra los bienes de ella ó que puedan afectarle.— Sent. 22 Junio del 69.

No son cuestiones acumulables los defectos de unas cuentas y particiones, nulidad de una escritura y declaración de que un heredero ha perdido la herencia por suponerse haber faltado á una condición, y al de clararse por la Sala haber lugar al artículo de incontestación por

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