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3. Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.

4. Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el Juez le señalará del 4 al 10 por 100, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración.

También podrá acordar el Juez, cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga. necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.

El administrador no tiene derecho á otra recompensa que la que según los casos señala este artículo.-Sent, 21 Marzo del 73.

Al declarar una sentencia que un administrador judicial tiene derechó á datarse en la cuenta general por los derechos de administración de un 5 por 100 de los productos líquidos del caudal administrado, no infringe la ley del coutrato, ni la 21 hasta la 26 del tít. 12 de la Partida 5., porque la administración judicial no puede entenderse sea un contrato de mandato.-Sent. 12 Junio del 78.

Si la Sala sentenciadora aprecia además la prueba testifical declarando que no reuunció el administrador judicial la retribución que le correspondía, hay que estar á dicha apreciación si no se cita ley ni doctrina que al hacerla haya sido infringida.-Sent. 12 Junio del 78.

Si en una sentencia firme fué condenado expresamente el recurrente, en su carácter de administrador judicial de un ingenio perteneciente á un concurso, al tratar de su ejecución, han debido dirigirse los procedimientos contra los bienes que administraba el recurrente en el concepto expresado en la sentencia, y no contra los de su propiedad particular; y no estimándolo así la Sala sentenciadora al revocar el auto en que se mandaba alzar el embargo hecho en bienes propios del recurrente, varía esencialmente lo resuelto en la mencionada sentencia firme, infringiendo, por tanto, la ley 19, tít. 22, Partida 3.a-Sentencia 15 Junio del 78.

Art. 1034. Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado fuera de la población en que se siga el juicio, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.

Art. 1035. Dichos administradores rendirán sus cuentas Ꭹ remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo; pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización del Juez.

Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad, las vacantes que resultaren.

TÍTULO X

De las testamentarias.

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales.

Art. 1036. El juicio de testamentaría podrá ser volun tario ó necesario.- Ley ant., art. 404.

Mientras permanecen proindivisos los bienes de una testamentaría, corresponde la representación de la misma el albacea nombrado por el testador, si le hubiere conferido las facultades necesarias para ello.Sent. 3 Mayo del 86.

Facultado el albacea para representar los derechos de la testamentaría en el pleito pendiente, lo está igualmente para promover las cuestiones que se refieren al cumplimiento del encargo que recibió del testador en dicho asunto, razón por la que la sentencia que le niega personalidad para entablar la demanda sobre nulidad de actuaciones en aquel pleito, infringe la doctrina que establece que es ley la voluntad del testador expresada en el testamento.-Sent. 2 Abril del 86.

Las leyes de Partida relativas á este particular han sido esencialmente modificadas por la de Enjuiciamiento civil.-Sent. 15 Diciembre del 60.

La ley de Enjuiciamiento civil carece de retroactividad en lo que se refiere á las testamentarías y modo de sustanciarlas.-Sent. 24 Abril del 80.

Muriendo el presunto heredero antes que el testador ó no aceptando la herencia, aunque la designación de heredero haya de verificarse según las leyes que arreglan las sucesiones intestadas, el juicio que debe intentarse existiendo testamento no puede ser el de abintestato sino el de testamentaria.-Sent. 8 Junio del 61.

Aceptada sin el beneficio de inventario la herencia de una persona no es posible después promover juicio de testamentaría sobre la misma herencia.-Sent. 1.o Marzo del 62.

La reclamación de honorarios por un Abogado que ha intervenido en una testamentaría, no puede decirse que es un incidente de la misma, puesto que no afecta á los intereses de la testamentaría y sí particularmente á los de de aquellos entre quienes se ha distribuído la herencia.-Sent. 8 Abril del 65.

El juicio que se ventila entre dos de los herederos sobre reclamación de herencia, y en cuyo juicio no son citados ni intervienen los demás interesados, no puede calificarse de testamentaría.-Sent. 6 Junio del 68.

Sin expreso mandato del Juez que conoce de una testamentaría, no hay facultad en nadie, ni aun en la viuda del causante, para disponer válidamente de cuanto pueda afectar á los bienes en ella comprendidos. Sent. 6 Feb. del 69.

El auto declarando que procede el juicio de testamentaría, lejos de poner término al pleito ó hacer imposible su continuación, facilita el juicio mismo y hace necesaria su persecución.-Sent. 14 Julio del 71.

Los actos de una testamentaría que han causado estado, deben subsistir si no se invalidan por otra ejecutoria.-Sent. 17 Enero del 72.

Haya lugar ó no á la provocación del juicio de testamentaría, esta circunstancia no perjudica los derechos que asistan á los que le tuvieren para pedir debidamente que se declare en justicia la validez ó nulidad del testamento.-Sent. 28 Enero del 73.

Los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil que se refieren á las reglas á que debe acomodarse la sustanciación del primer período del

juicio universal de testamentaría, son evidentemente inaplicables á un pleito sobre reivindicación de bienes.-Sent. 26 Abril del 78.

Si resulta que el juicio de testamentaría se siguió por todos sus trámites y en todas sus incidencias con intervención de la viuda, persona legítima al efecto, antes y después de la venta que hizo de los bienes que había heredado de su marido, y que en dicho juicio dedujo aquélla todas las reclamaciones y utilizó todos los recursos que creyó convenirle, quedando por su virtud válida y eficazmente terminada, y que el recurrente no es heredero ni sucesor universal del heredero difunto, si no, un comprador de parte de las cosas hereditarias en estado de litigio y proindivisión, con los derechos y acciones propios de la naturaleza de los contratos de esta clase, sin tenerlos en consecuencia para pretender que se declare nulo, ni que se abra el juicio de testamentaría, legítimamente seguido y terminado, ni para promover otro nuevo sobre ello; por lo expuesto, la sentencia recurrida, al absolver de esta segunda petición de la demanda no infringe las leyes 19 y 20, tit. 22 de la Partida 3.a, relativas á la fuerza y efectos de la cosa juzgada, ni la doctrina legal sobre ello, porque la justicia de esta parte del fallo tiene su razón propia é independiente de todas leyes y doctrinas.-Sentencia 11 Julio del 79.

Art. 1037. Será voluntario cuando lo promoviere parte legítima.-Ley ant., art. 405.

No corresponde á esta clase de juicios aquel en que hay interesados menores.-Sent. 13 Marzo del 61.

El juicio voluntario de testamentaría no es medio legal de poner en cuestión y de perturbar los derechos de que se hallan en posesión y tranquilo goce terceros interesados, sino solamente una serie de actuaciones judiciales dispuesta por la ley de procedimientos y encaminadas á que los herederos, el cónyuge que sobreviva y los legatarios de parte alícuota del caudal lo distribuyan entre sí, conforme à la voluntad del testador y á su propio derecho cuando no han podido ponerse de acuerdo en dividirlo de otra suerte.-Sent. 26 Dic. del 76.

El auto en que se declara nulo lo actuado en las diligencias sobre prevención de un juicio de testamentaría, no infringe la ley 13, tit. 22 de la Partida 3.3, suponiendo contrario á las diligencias en que se man

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