Imágenes de páginas
PDF
EPUB

No tiene el concepto de sentencia definitiva el auto en que se levanta la intervención de una testamentaría, dejando sin efecto el nombramiento de administrador de sus bienes, y suspendiéndose la tramitación del juicio universal hasta que se resolviera un incidente de pobreza, porque no pone término al juicio, haciendo imposible su continuación. -Sent. 7 Dic. del 81.

No es definitiva la sentencia en que se nombra administrador de los bienes hereditarios, puesto que no pone término al juicio de testamentaría ni impide que siga por todos sus trámites con arreglo á derecho, y, por lo tanto, tampoco es susceptible del recurso de casación.Sent. 3 Mayo del 67.

Tampoco lo es la sentencia que provee sobre la administración y custodia de los bienes de una herencia durante el juicio de testamentaría, porque no impide que los litigantes promuevan, sobre las mismas cuestiones, los recursos legales que sean procedentes y no se da contra ellas el recurso.-Sent. 1.o Feb. del 64. .

No es definitiva la providencia que en el juicio de testamentaría deniega el secuestro y administración judicial de los bienes, puesto que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, y por lo tanto, no puede darse contra ella el recurso.-Sent. 21 Dic. del 66.

No tiene el carácter de sentencia definitiva, ni pone término al juicio universal, haciendo imposible su continuación, el auto que manda consignar el metálico en la Caja general de Depósitos, nombrándose depositario de las alhajas, muebles, semovientes y frutos recolectados, formándose pieza separada y declarando no haber lugar á que se alce la intervención judicial de los bienes.-Sent 5 Oct. del 68.

No es definitiva la sentencia que se refiere á un incidente del juicio de testamentaría, sobre el que nada resuelve, y que, además contiene la reserva de determinar lo que corresponda al tiempo de la liquidación general de la testamentaría.-Sent. 22 Nov. del 65.

No es definitiva, según la ley de Enjuiciamiento civil, la sentencia en que se manda suspender las actuaciones de un juicio de testamentaría, hasta que con arreglo á derecho se declare la nulidad de una partición practicada y consignada anteriormente en una escritura pública, como precedente necesario de aquel juicio.-Sent. 30 Dic. del 67.

No es definitiva la providencia en que se tiene por prevenido el juicio de testamentaría.-Sents. 26 Junio del 62, 5 Enero del 69, 15 Abril del 71

y

otras.

No lo es tampoco la providencia denegatoria de la prevención del juicio de testamentaría reservando ó no á los interesados los derechos de que se crean asistidos. -Sent. 10 Junio del 65.

No tiene carácter definitivo el auto que declara no haber lugar á tener por parte en el juicio al marido de una de las partícipes, contra el cual tiene admitida demanda de divorcio y además sigue causa por malversación de fondos y falsedad de certificaciones facultativas, pues to que no hace imposible la continuación del juicio ni impide el uso del derecho de que se crea asistido el interesado y que puede ejercitar en la forma y en el juicio correspondiente.-Sent. 28 Nov. del 81.

La providencia que declara no proceder el juicio voluntario de testamentaría solicitado por uno de los herederos, no impide al mismo el ejercicio de todos los derechos que le atribuya el testamento y no procede contra ella el recurso.-Sent. 14 Mayo del 67.

Según lo establecido por el Tribunal Supremo, los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil, que sólo afectan á la ritualidad del juicio, como el 499-1095 de la vigente,-no pueden invocarse útilmente para obtener la casación.-Sent. 31 Dic. del 80.

La sentencia que se dicta en la pieza de administración de testamentaría no es definitiva para los efectos de casación, porque no termina el pleito ni decide tampoco sobre la cuestión principal, por más que con ella tenga conexión, ni recae sobre un artículo que haga imposible su continuación, como exige la ley para que el recurso pueda ser admitido. Sent. 1.° Mayo del 76.

[ocr errors]

TITULO XI

De la adjudicación de bienes á que estén llamadas varias personas sin designación de nombres.

Art. 1101. Cuando un testador haya ordenado que el todo ó parte de sus bienes se distribuya entre sus parientes hasta cierto grado, entre los pobres ú otras personas que reunan ciertas circunstancias, pero sin designarlas por sus nombres, para hacer la declaración del derecho y la adjudicación de los bienes, se observará el procedimiento que se establece en el presente título.

Para promover el juicio universal establecido en el tít. 11, libro 2.o de la ley de Enjuiciamiento civil, es requisito indispensable que concurra alguno de los casos á que se refieren los dos primeros artículos de dicho título, ó sea que un testador tenga ordenado que el todo ó parte de sus bienes se distribuya entre sus parientes hasta cierto grado, entre los pobres ú otras personas que reunan ciertas circunstancias, pero sin designarlas por sus nombres, ó que se trate de la adjudicación de bienes de cualesquiera fundaciones que deban distribuirse entre los parientes llamados por el fundador ó por la ley, y los demás casos análogos en que los Tribunales hayan de hacer la declaración del derecho.-Sent. 2 Marzo del 87.

Cuando el testador dispone en su testamento que se destine una parte de sus bienes á familias pobres, prefiriendo á sus parientes necesitados, es indudable que éstos tienen notorio interés en que se cumpla su voluntad, y que pueden ejercitar la acción competente para que se lleve á debido efecto.-Sent. 1.o Abril del 65.

Art. 1102. El mismo procedimiento se empleará para la adjudicación de bienes de cualesquiera fundaciones que deban distribuirse entre los parientes llamados por el fundador ó por la ley, y en los demás casos análogos en que los Tribunales hayan de hacer la declaración del derecho.

En consecuencia con dicha doctrina legal, la ley de 15 de Junio de 1856 aclaratoria de la de 15 de Agosto de 1841, establece en su artículo 1.o, que los individuos de preferente parentesco que con arreglo á la ley de 1841 tenían derecho á los bienes de capellanías colativas al tiempo de publicarse la misma ley, y hayan fallecido sin haber pedido la adjudicación, lo han transmitido á sus herederos, quienes, por tanto, ocupan el mismo grado y lugar que sus causantes para la participación de los bienes.-Sent. 6 Dic. del 86.

Declarando como declara la Sala sentenciadora, con vista de las pruebas practicadas, que el recurrente no tiene parentesco alguno de afinidad y menos de consanguinidad, que era en este caso el necesario, con el fundador de la capellanía, siendo esa cuestión de la exclusiva competencia de la Sala, y fuera, por consiguiente, del alcance de esta clase de recursos; y no citándose tampoco concretamente ley alguna clara Ꭹ terminante que establezca la manera de apreciar las pruebas judiciales, es por ello evidente que no procede estimar como infringidas las leyes de Partida que se invocan de un modo general é indeterminado, ni menos ha podido violarse-por no ser aplicable, una vez negado el parentesco-el art. 1.o de la mencionada ley de 1841.-Sentencia 6 Dic. del 86.

Art. 1103. Podrán promover este juicio universal, si el testador no hubiere dispuesto algo que lo impida, los que se crean con derecho á los bienes, ó cualquiera de ellos, y el Ministerio fiscal en representación del Estado (a).

(a) Dada la representación que en este artículo y en el 1109 se atribuye por la ley al Ministerio fiscal, es evidente que en vez de éste deberá intervenir el Abogado del Estado cuando se suscite esta clase de juicios en los Tribunales establecidos en capitales de provincia, dada la legislación novisima á que se hace referencia en la nota puesta al art. 972 y que aparece con más detalles en las páginas 31 y 67 de este tomo.

Art. 1104. La demanda se formulará conforme á lo prevenido en el art. 524, presentando con ella el testamento ó fundación y los demás documentos en que pueda fundarse la acción que se ejercite y el derecho del actor á los bienes.

También se acompañará copia de la demanda en papel común.

Art. 1105. Si la demanda tuviere por objeto la declaración del derecho á los bienes de alguna capellanía colativa, de las que se declararon subsistentes por el art. 4.o del convenioley de 24 de Junio de 1867, deberá acompañarse el documento que acredite haber precedido el expediente que para la conmutación y libertad de los bienes ordenan dicho convenio y la instrucción para llevarle á efecto, sin cuyo requisito no se dará curso á la demanda.

En estos casos se reducirá á treinta días el término de cada uno de los tres edictos que han de publicarse conforme á los artículos siguientes.

El art. 3.o de la ley de 19 de Agosto de 1841 ni en su espíritu ni en su letra ordena que se adjudique al Estado la mitad de los bienes de las capellanías alternativas cuando no comparezcan al concurso representantes de una de las líneas llamadas, ó por haberse extinguido, ó por no haber tenido noticia de la convocatoria.-Sent. 18 Abril del 84.

Es doctrina constantemente observada en asuntos de vinculaciones y admitida por la jurisprudencia como consecuencia necesaria del carácter ordinario inherente á las vinculaciones, que faltando los llamamientos hechos por el fundador, entraban á suceder los demás parientes suyos, sin embargo de que no tuviesen la cualidad exigida por el mismo, en cuyo caso se reputaban como regulares, por más que sus primeros llamamientos se separen en uno ú otro punto de los de esta clase.-Sent. 18 Abril del 84.

Si los adjudicatarios pidieron la totalidad de los bienes de la capellanía, y la sentencia se los concede, según lo solicitaron como parientes más próximos del fundador, no se infringe la ley 16, tít. 22 de la Partida 3.-Sent. 18 Abril del 84.

Art. 1106. Si de los documentos resultare que la demanda se halla comprendida en alguno de los casos á que se re

« AnteriorContinuar »