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tos, en cuyo caso no se le dará nueva audiencia, á no ser que él la solicitare; pero se le notificarán todas las providencias hasta que recaiga sentencia firme.

6. Los escritos de los aspirantes se formularán en los términos prevenidos para las demandas, acompañando tantas copias cuantas sean las otras partes litigantes, á quienes serán entregadas para los efectos prevenidos en el art. 520 respecto de los traslados sucesivos, en los que ya no se entregarán los autos. 7. Luego que todos los aspirantes hayan formulado sus pretensiones se dará al juicio la sustanciación establecida para después de contestada la demanda en el ordinario de mayor ó de menor cuantía, según corresponda, obligando el Juez á los interesados que no lo hubieren hecho, á que, los que sostengan una misma causa, litiguen en adelante unidos y bajo una misma dirección.

Art. 1121. Cuando se reconozca el derecho de alguno ó algunos de los aspirantes, se acordará en la misma sentencia lo que proceda para asegurar el cumplimiento de las cargas piadosas con que estuvieren gravados los bienes, aunque nadie lo haya solicitado ni haya sido objeto de discusión en el pleito.

Art. 1122. Luego que sea firme la sentencia, se procederá á su ejecución en la forma que corresponda, con interven. ción del Ministerio fiscal, sólo en el caso de que haya de asegurarse el cumplimiento de cargas piadosas ó cualesquiera otras á favor del Estado, ó de alguna corporación ó instituto que de él dependa.

Art. 1123. Cuando hayan de distribuirse los bienes entre varios interesados, si para ello se solicita ó es necesaria la intervención judicial, se procederá por los trámites establecidos para los juicios de testamentaría.

Art. 1124. Respecto de la administración de los bienes que sean objeto de estos juicios, se guardará y cumplirá lo que el testador hubiere dispuesto.

Si nada dispuso, ó se hallaren abandonados por cualquier motivo, el Juez adoptará las medidas necesarias para la sega

ridad, custodia y conservación de dichos bienes, observándose lo dispuesto para la administración de los abintestatos.

Art. 1125. El Juez cuidará también de que con las rentas se cumplan puntualmente las cargas que sobre los bienes hubiere impuesto el testador ó fundador.

Art. 1126. No serán admitidos como parte en estos juicios los que no hubieren comparecido en ellos durante los términos de los edictos, aunque aleguen no haber llegado á su noticia los llamamientos judiciales; pero les quedará á salvo su derecho para ventilarlo en juicio ordinario con el interesado ó interesados á quienes hayan sido adjudicados los bienes, luego que sea firme la sentencia.

Art. 1127. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si en los casos previstos en los artículos 1114 y 1118 se hubiere promovido el juicio ordinario para hacer la declaración del derecho á los bienes, el que crea que lo tiene preferente podrá comparecer en este juicio, y será tenido como parte en el estado en que se halle, sin que en ningún caso pueda retroceder la sustanciación, observándose lo que previenen los artículos 766 y siguiente.

Art. 1128. Tampoco se dará curso á las demandas que durante la sustanciación de estos juicios universales se deduzcan por separado, en el mismo Juzgado ó en otro, por los que no hayan comparecido en ellos para que se les declare con derecho á los bienes.

Art. 1129. Tales demandas quedarán en suspenso hasta que recaiga sentencia firme en el juicio universal, y después se seguirán con los que hayan obtenido á su favor, por dicha sentencia, la declaración del derecho y la adjudicación de los bienes.

FIN DEL TOMO PRIMERO

Jurisprudencia.

Páginas.

4.

Los que siendo entidades morales ó personalidades jurí-23 á 35
dicas, comparecen sólo por medio de los que debida-
mente las representan....

.........

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TITULO II.-DE LA COMPETENCIA Y DE LAS CONTIENDAS DE JURIS-
DICCIÓN.

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SECCIÓN 3. De las cuestiones de competencia (art. 79 y si-
guientes).....

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