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bunales que entiendan en el asunto; pero no puede servir de fundamento á la Autoridad administrativa para sostener su incompetencia, atendida la naturaleza de la cuestión.-Comp. (á consulta del Consejo de Estado), 11 Julio del 78.

La sentencia de remate pronunciada en juicio ejecutivo, no es de las ejecutorias á que se refiere el art. 54, núm. 3.o del Reglamento de 25 de Septiembre de 1863, por que con ella no fenece el negocio, pudiendo intentarse la continuación en juicio ordinario.-Comp. (á consulta del Consejo de Estado), 27 Dic. del 78.

Si en el litigio no sólo se controvierte la validez ó nulidad de ciertos contratos de arrendamiento otorgados entre particulares con relación á fincas que se suponen excluídas de las enajenadas por el Estado, sino también el dominio útil que los mismos demandantes pretenden tener sobre las expresadas fincas, por tratarse de calificar los efectos jurídicos de contratos privados y de hacer declaraciones de dominio en juicio civil ordinario, y además las fincas vienen poseídas pacíficamente por el que se supone rematante y sus causahabientes, sólo á los Tribunales de justicia compete el conocimiento del asunto y no hay términos hábiles para que la Administración pueda resolverlo en concepto de incidente de venta ni de acto posesorio derivado de la subasta.-Comp. (á consulta del Consejo de Estado), 19 Abril del 78.

Estando ya embargados por la Administración una parte de los bienes, que lo son después por el Juzgado, á la autoridad gubernativa toca en primer término disponer, con arreglo á las leyes, de los referidos bienes, sobre los cuales ni puede sostenerse, ni debe ejecutarse el embargo por la Autoridad judicial.-Comp. (á consulta del Consejo de Estado), 11 Julio del 78.

Si al presentarse en el Juzgado la demanda de tercería, se hace en tiempo en que la Administración ha vendido parte de los bienes en subasta pública, sin que se pueda suspender el procedimiento de apremio, si ya está terminado, desde entonces cesa la competencia del Juzgado para conocer en el juicio respecto á los bienes subastados por la Administración, lo cual no obsta para que, además de lo que proceda, continúen desde luego, entendiendo los Tribunales de justicia en la demanda incoada respecto á otras fincas embargadas por la Autoridad judicial para asegurar las resultas de una causa.-Comp. (á consulta del Consejo de Estado), 11 Julio del 78.

A los Tribunales ordinarios compete por virtud de su ley orgánica y por disposición expresa de la de Minería, el conocimiento de todas las cuestiones que se susciten entre partes sobre propiedad y participación en minas, así como es propio de la Administración activa y de la contenciosa en caso, con arreglo á la ley especial, la instrucción de los expedientes sobre la concesión de pertenencias mineras, las cuestiones de personalidad dentro de los mismos y las que se promuevan entre la Administración y los concesionarios, sobre la inteligencia y cumplimien to de las condiciones establecidas en la concesión.-Comp. núm. 267, 17 Junio del 85.

Por el hecho de versar la reclamación entablada ante un Juzgado sobre la capacidad civil de una mujer casada para obligarse en una fianza, carece la Administración de facultades para resolver sobre este extremo, que es de la competencia exclusiva de los Tribunales de justicia, por estar sujeto á las prescripciones del derecho común; y como el acuerdo de un Ayuntamiento para proceder administrativamente contra los bienes de la misma puede lastimar sus derechos cviles, á los Tribunales ordinarios corresponde resolver sobre la reclamación interpuesta ante los mismos.-Comp. (á consulta del Consejo de Estado), 31 Agosto del 78.

El decidir si el demandante es dueño sólo del terreno ó lo es también del arbolado, atañe al fondo del litigio.-Comp. (á consulta del Consejo de Estado), 11 Julio del 78.

Si la cuestión versa sobre la existencia de derechos reales que hace treinta y tres años vienen correspondiendo á particulares, á los Tribunales de justicia toca resolver acerca de la extensión de los referidos derechos.--Comp. (á consulta del Consejo de Estado), 31 Agosto del 78.

Los Tribunales ordinarios son los únicos competentes para decidir las cuestiones que sobre la existencia y legitimidad de los derechos civiles se susciten, siempre que se ventilen en juicio ordinario, promovido en virtud de la acción negatoria de servidumbre.-Comp. (á consulta del Consejo de Estado), 19 Abril del 78.

Si una demanda ordinaria se propone impugnar un acuerdo administrativo, que en concepto del demandante lastimó derechos nacidos de un contrato de arrendamiento, por más que no resulte comprobada la existencia del indicado contrato, como quiera que este extremo pudiera acreditarse en el curso del litigio incoado, y la reclamación judicial ha sido deducida en el tiempo y forma que previene el art. 172 de la ley Municipal, es incuestionable la competencia de la jurisdicción ordinaria para continuar conociendo del asunto hasta su definitiva terminación.-Comp. (á consulta del Consejo de Estado), 11 Junio del 78.

Pendiente el juicio civil ordinario promovido por el demandante, no es lícito anticipar afirmación alguna sobre la exactitud ó inexactitud de los fundamentos de la demanda, porque esto sería prejuzgar el punto litigioso cuya resolución debe quedar reservada al fallo judicial.-Competencia (á consulta del Consejo de Estado), 11 Julio del 78.

Las demandas que versan sobre una cuestión de propiedad corresponde decidirla á los Tribunales ordinarios, puesto que envuelven la declaración de derechos civiles.-Comp. (á consulta del Consejo de Estado), 11 Julio del 78.

Art. 52. Exceptúase únicamente de lo prescripto en el artículo anterior, la prevención de los juicios de testamentaría y abintestato de los militares y marinos muertos en campaña ó navegación, cuyo conocimiento corresponde á los Jefes y Autoridades de Guerra y Marina.

Esta prevención se limitará á las diligencias necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, formación de inventario y depósito de los bienes, libros y papeles, y su entrega á los herederos instituídos ó á los que lo sean abintestato dentro del tercer grado civil, siendo mayores de edad y no habiendo quien lo contradiga.

En otro caso, y cuando no se hayan presentado los herederos, ó sea necesario continuar el juicio, se pasarán las diligencias al Juzgado á quien corresponda el conocimiento de la testamentaría ó del abintestato, dejando á su disposición los bienes, libros y papeles inventariados.

la ju

El precedente artículo establece como principio general, que risdicción ordinaria es la competente para conocer de todos los asuntos civiles, entre españoles, extranjeros, y españoles y extranjeros; y el ar

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tículo 52 limita este principio cuando se trata de prevenir los juicios de testamentaría y abintestato de los militares y marinos muertos en campaña ó navegación, en cuyos casos corresponde conocer á los Jefes y Autoridades de Guerra ó de Marina, siempre que no haya quien contradiga el derecho de los herederos á quienes deba entregarse el haber hereditario; pero habiendo contradicción ó no presentándose los herederos, deben pasarse las diligencias y los efectos inventariados al Juez que deba conocer del abintestato.-Sent. 31 Marzo del 84.

Art. 53. Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia, se requiere:

1.° Que el conocimiento del pleito ó de los actos en que in. tervengan, esté atribuido por la ley á la Autoridad que ejerzan2.° Que les corresponda el conocimiento del pleito ó acción con preferencia á los demás Jueces ó Tribunales de su mismo grado. Art. 298 de la ley Orgánica.

Cuando una ley especial atribuye á los Tribunales ordinarios competencia para conocer en asuntos administrativos, tal disposición no puede extenderse á más de lo que en ella se establece clara y terminantemente.-Sent. 5 Mayo del 82.

No es lícito á los Jueces insistir en sus apreciaciones particulares para provocar ó sostener contiendas de competencia contra lo expresamente declarado y decidido por el Tribunal Supremo.-Sent. 30 Enero del 61.

La devolución á los Tribunales eclesiásticos de la jurisdicción para conocer de las causas matrimoniales, no anuló lo hecho en las incoadas ó sustanciadas ante los Tribunales ordinarios mientras tuvieron la jurisdicción.-Sent. 18 Dic. del 77.

Los recursos de casación no proceden en los asuntos administrativos, arreglados por leyes especiales.-Sent. 5 Mayo del 82.

Art. 54. La jurisdicción civil podrá prorrogarse á Juez ó Tribunal que por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, puede conocer del asunto que ante él se proponga.

Art. 55. Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito, la tendrán también para las

excepciones que en él se propongan, para la reconvención en los casos que proceda, para todas sus incidencias, para llevar á efecto las providencias y autos que dictaren, y para la ejecución de la sentencía. Art. 302 de la ley Orgánica.

El Juez que conoce de la demanda no puede conocer de la reconvención, cuando ésta verse sobre cantidad ó materia que no sea de su competencia, como se declara en los artículos 63, regla 4.3, 542, 689 y 731.-Sents. 27 Agosto del 85, 12 Nov. del 72 y 29 Dic. del 71.

SECCIÓN SEGUNDA

Reglas para determinar la competencia.

Art. 56. Será Juez competente para conocer de los pleitos á que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel á quien los litigantes se hubieren sometido expresa ó tácitamente.

Esta sumisión sólo podrá hacerse á Juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado.-Ley ant., art. 2.°

Conforme al art. 56 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, es Juez competente para conocer de los pleitos á que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel á quien los litigantes se hubieren sometido expresa ó tácitamente, y es lo cierto que ni una ni otra sumisión existe de parte del actor respecto al Juzgado requirente; antes por el contrario, al pedir la prevención del juicio de testamentaría por la muerte de su padre ante el otro Juzgado, ejerció un acto abiertamente contrario á dicha sumisión.-Sent. 16 Enero del 86.

El Juez ó Tribunal á que los litigantes se sometieren expresa ó tácitamente, será el competente para conocer de los pleitos y actos á que dé origen el ejercicio de las acciones civiles, siempre que la sumisión se haga en quien tenga jurisdicción para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado.-Sents. 9 Oct. del 84, 7 Oct. del 78, y 2 Abril del 77.

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